REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH02-X-2005-000056
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Octubre de los corrientes, por el ciudadano LUIS PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.212.433, actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Para el desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR), Sociedad Mercantil, inscrita en fecha 12 de Septiembre de 1967, por ante el Registro Mercantil del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 93, Tomo A, según Asamblea de Accionistas de fecha 22 de Marzo de 2005, la cual fue registrada por ante el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 58, Tomo A-10, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA RIBON ASUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.612, el Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa:
Primero: En cuanto a la denunciada infracción del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por falta de notificación del Síndico Procurador Municipal en la demanda de estimación e intimación de honorarios propuesta por la ciudadana Carmen Lastenia Bernáez de Gómez contra la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR), el tribunal (sin adentrarse en el punto de si la demanda de especie obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio) observa que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal varió sustancialmente el mecanismo de emplazamiento e información a las autoridades municipales que estaba, antes, contenido en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En efecto, conforme al sistema derogado (y ello porque se establecía en forma expresa que el Municipio gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional), debía notificarse al Síndico Procurador Municipal –en tanto que representante judicial del Municipio, ex artículo 87, ordinal 1°, de la Ley Orgánica derogada- “de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio”; debía, además, notificarse al Síndico, cuando el Municipio era parte en juicio, “de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique”. Igualmente, en aquél régimen, cuando el Municipio era demandado, se citaba al Alcalde –en tanto que representante legal del Municipio, ex artículo 74, ordinal 1°, de aquella Ley-. El artículo 155 de la Ley vigente distingue, en cuanto a la citación, según sea el demandado: si lo es el Municipio mismo, se cita al Síndico; si lo es una “entidad municipal” (como podría ser el caso de CAZTOR, como empresa cuya propiedad accionaria corresponde en mayoría al Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui), se cita al representante de dicha entidad (como ha ocurrido, debidamente, al intimarse al Presidente de CAZTOR). La norma vigente modifica, también, el sistema al establecer que se notificará “al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal”.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal eliminó el texto contenido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, y fijó unos privilegios procesales específicos en cuanto a citación y notificación, plazo para contestar, tácita contradicción, indisponibilidad (salvo autorización) del derecho y de la acción, inmunidad de ejecución inmediata, limitación de la condenatoria en costas y procedimiento especial para la ejecución (artículos 155 a 161). Entonces, siendo los privilegios de aplicación estricta, en resguardo de una esencial igualdad entre las partes en el proceso, deben observarse, en el caso de acciones contra los Municipios o “entidades municipales”, sólo aquéllos expresamente señalados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Conforme a éstos, sólo debe notificarse al Síndico Procurador Municipal, en caso de demanda contra el Municipio (según puede colegirse del texto legal), de “toda sentencia definitiva o interlocutoria”, según el aparte segundo del artículo 155.
Por otra parte, si bien en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no existe una norma similar a la del aparte tercero del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (“La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”), sino que se establece que “La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa”, resulta obvio que la legitimación para procurar la reposición de la causa recae en aquellos funcionarios que, debiendo ser citados, no lo fueron o lo fueron indebidamente, pues el ejercicio de las funciones públicas está sujeto a la previa dotación legal de expresa competencia (principio de legalidad, estatuido en el artículo 137 de la Constitución), no pudiendo atribuirse ese ejercicio, o sustituirse al funcionario competente, ninguna otra persona o funcionario, so pena de usurpación de autoridad –en el primer caso- o de funciones –en el segundo-.
En consecuencia: no habiendo sido demandado por pago de honorarios el Municipio Urbaneja; habiéndose intimado al representante legal de la empresa pública demandada; no habiéndose dictado sentencia alguna que obligue a este despacho judicial a notificar al Síndico Procurador Municipal; y no siendo el Presidente de CAZTOR sustituto o apoderado capaz de gestionar en juicio por los representantes del Municipio (si fuera el caso de que éstos debieran ser notificados); es inexorable concluir en que no ha lugar la solicitada reposición de la causa por la presunta falta de notificación del Síndico Procurador Municipal. Y así se declara.
Segundo: En cuanto a la alegación de incompetencia del tribunal para conocer del procedimiento de estimación e intimación de honorarios por actuaciones judiciales (pues, a decir de la representación de CAZTOR, correspondería la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, según decisiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se citan), el tribunal –aun cuando, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no sea admisible un incidente de excepciones o cuestiones previas- pasa a resolverla, por cuanto la capacidad subjetiva del juez interesa al orden público procesal, a la estabilidad del proceso mismo y a la garantía del juez natural.
En sentencias Nos. 1209 (Importadora Cordi, C. A. - Venezolana de Televisión, C. A.), 1900 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda) y 2271 (Tecno Servicios Yes’Card), dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 2 de septiembre, 27 de octubre y 24 de noviembre de 2004, respectivamente, la Sala, cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y para llenar vacíos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los criterios de competencia, por la materia y por la cuantía, de los órganos judiciales integrantes de dicha jurisdicción. En efecto, de las acciones interpuestas contra los Municipios y contra empresas en los que éstos tengan una participación decisoria, si la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a Bs. 294.000.000 (según la vigente determinación de la U.T. = Bs. 29.400 / U.T.), deben conocer, en primera instancia, los Juzgados Superiores en Contencioso-Administrativo.
No obstante, también ha sido constante y pacífica la jurisprudencia del más alto tribunal de la República, en sus diferentes Salas, al interpretar los artículos 22, 24 y 25 de la Ley de Abogados, en el sentido de que la estimación e intimación de honorarios profesionales devengados por actuaciones en juicio (si bien es una acción autónoma, distinta de la causa en que se causaron los honorarios reclamados) debe tramitarse, ante el mismo tribunal de la causa, en cuaderno separado, ello en resguardo de la racionalidad procesal (dado que, en el expediente de la causa, reposan las pruebas del derecho a cobrar honorarios y de las actuaciones en juicio que deben ser estimadas, intimadas y, de ser el caso, retasadas). Por tanto, aun si debiera tomarse la interpretación hecha por la Sala Político-Administrativa, en las sentencias aludidas, como un cambio de las reglas de competencia en cuanto a las acciones contra Municipios y empresas en las que éstos tengan participación decisoria, debe, asimismo, observarse que tal interpretación no modifica la doctrina de la competencia funcional o especial de los tribunales que vienen conociendo de una causa principal para tramitar, también, las causas de estimación e intimación de honorarios.
Aun más, es de derecho expreso el principio o disposición fundamental según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil). Conforme a esta norma, se plantean dos situaciones procesales: la perpetuatio iurisdictionis, según la cual el juez que inició, con poder del Estado, el conocimiento de una causa, sigue teniéndolo, ante el juez extranjero o ante la administración, aun si variaren las reglas que le atribuían tal poder cuando se planteó la demanda (que no es el caso); y la perpetuatio fori, según la cual el juez competente para el momento de interponerse la demanda (según los criterios atributivos de la competencia: materia, cuantía y territorio), sigue siendo competente a pesar de una modificación ulterior de las reglas atributivas de competencia.
En consecuencia: habiéndose iniciado en este tribunal la causa principal antes de que se produjera la interpretación de la Sala Político-Administrativa sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa (pues, al interponerse la demanda, este juzgado era competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); y siendo este tribunal competente para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios, ello como tribunal de la causa y por razón de la competencia funcional que le atribuye la doctrina pacífica del más alto tribunal de la República; es, asimismo, forzoso, en virtud de la perpetuación de la competencia, o perpetuatio fori, ello conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que se declare sin lugar la alegación de incompetencia de este tribunal para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios que cursa en este cuaderno separado. Y así se declara.
Tercero: En cuanto a la alegación negativa del derecho a cobrar honorarios por la parte actora en esta causa de estimación e intimación de honorarios, el Tribunal se pronunciará en el momento procesal correspondiente.
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA de estimación e intimación de honorarios incoada por la ciudadana CARMEN LASTENIA BERNAEZ DE GOMEZ contra Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística (CAZTOR), y AFIRMA SU COMPETENCIA para seguir conociendo de dicha causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Juez Provisorio;
Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
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