REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000978.
DEMANDANTE:
ANA YUSMELYS RUIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.264.931.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.366.-
DEMANDADO: CARLOS PEREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.176.593.-
MOTIVO: TERCERÍA (APELACION)
Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, del ASUNTO N° BP02-R-2005-000978, contentivo del juicio por TERCERÍA; intentado por la ciudadana ANA YUSMELYS RUIZ ARMAS; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.264.931, quien actúa en el ejercicio de su propio derecho y en representación de su hija KREILA CARAOLINA RUIZ; debidamente asistida por el abogado CARLOS GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.366; en contra del ciudadano CARLOS PEREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.176.593; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2.005, por la ciudadana ANA YUSMELYS RUIZ ARMAS; plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado CARLOS GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.366; el Tribunal a los fines de decidir la misma observa:
En fecha 13 de julio de 2.005, la ciudadana ANA YUSMELYS RUIZ ARMAS; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.264.931, quien actúa en el ejercicio de su propio derecho y en representación de su hija KREILA CAROLINA RUIZ; debidamente asistida por el abogado CARLOS GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.366; interpuso demanda de TERCERÍA, en contra del ciudadano CARLOS PEREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.176.593, en la cual expone: Que en fecha 17 de diciembre de 2.003, el ciudadano CARLOS PEREZ CONDE, plenamente identificado en autos, interpuso demanda por Resolución de Contrato Verbal de Comodato; en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.722.281, en la cual alega el accionante que es propietario de una casa ubicada en la calle Zamora Sector Camino Nuevo (hoy calle Camino Nuevo), Barcelona, Estado Anzoátegui, distinguida con el N° 6-118 y alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Martín Carvajal; Sur: Casa que fue de Pedro Modesto Gotilla; Este: Fondo de la casa que fue de Celestino Almeida y Oeste: Calle Camino Nuevo que constituye su frente.- Propiedad que adquirió el accionante en fecha 15 de diciembre de 2.003, según se evidencia de documento registrado bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 16 del tercer Trimestre del año 2.003, mediante compra-venta al ciudadano MANUEL CELESTINO PEREZ CONDE, que dicha venta se realizó sin participarle al legítimo ocupante y propietario y poseedor ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, quien desde hace veinticinco (25) años habita con su familia; que dicha vivienda fue construida por el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, plenamente identificado, a tal efecto consigno documento de bienhechurías marcado con la letra “B”, que dicho accionante utilizo subterfugios y dadivas, así como tráfico de influencias, aunado a lo económico, adquirió la compra y venta del terreno municipal, arrebatándole el derecho de posesión y preferencia que tenía el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, plenamente identificado, creándole así una situación de inseguridad jurídica, razón por la cual interpuso formal recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de este Estado; por el acto ilícito administrativo aprobado por la Cámara Municipal el cual acompaño marcado con la letra “C”, así como informe consignado por el Fiscal con competencia nacional, a tal efecto se reservo el derecho de consignar tales pruebas.- Asimismo, expone que el demandante alegó la existencia de un contrato de comodato verbal que nunca existió y nunca probo, siendo falsa tal situación, en virtud de que el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, plenamente identificado, es el legítimo propietario y poseedor de dicho inmueble.- Que la pretensión del demandante siempre ha sido una mentira a los fines de despojar al ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, y como consecuencia se vería afectada su persona y su menor hija KREILA CAROLINA RUIZ, y de igual manera su hermano PEDRO CELESTINO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.242.346, quien padece un cuadro patológico de esquizofrenia crónica, tal y como consta de informe médico expedido por el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual acompaño marcado con la letra “D”.- De igual manera en la parte posterior (trasera) construyó unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, donde convive con su pequeña hija y su hermano; a tal efecto consignó documento de construcción marcado con la letra “E”; por lo que de conformidad con el artículo 370, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, intervino voluntariamente mediante tercería.- Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, intervino voluntariamente en tercería para demandar como en efecto demando al ciudadano CARLOS PEREZ CONDE, plenamente identificado en autos, a los fines de que el Tribunal le reconozca el derecho que tiene el demandado ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, plenamente identificado en autos, de seguir poseyendo y ocupando el inmueble, plenamente identificado en autos, para lo cual pidió la citación del demandado ciudadano CARLOS PEREZ CONDE, estimando de igual manera la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.500.000,00).- Mediante auto de fecha 21 de julio de 2.005, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Negó la admisión de dicha demanda, al señalar que existe contradicción entre las pretensiones solicitadas, en virtud de que primero pide que le reconozca un derecho jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, y después dice que se le admita la demanda en tercería, por otra parte alega que la demandante no cumple con los requisitos de Ley para su admisión, es decir para hacer uso de la Intervención Adhesiva, Accesoria o Ad Adiuvandum, siendo necesario realizarla mediante diligencia o escrito y ser acompañada de prueba fehaciente, tal y como contempla el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera alegó el Juzgado A-quo que la tercería se debe intentar contra las partes contendientes en el juicio principal y no contra alguna de las partes en especial, tal y como lo estipula el artículo 371 ejusdem, en consecuencia, con base a lo antes expuesto fue que procedió a inadmitir como en efecto así lo hizo la presente demanda de Tercería.-
Ahora bien, el Tribunal para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan presentado informe al que hace alusión el mencionado artículo, lo hace de la siguiente manera:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora se contrae a demandar mediante tercería al ciudadano CARLOS PEREZ CONDE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto cabe señalar que la tercería es un acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se le propone, así mismo, se destaca que la acumulación sólo procede cuando el juicio está en etapa de relación, es decir cuando ya se ha iniciado una causa principal, ya que ambos procesos siguen su curso separadamente, de igual manera, es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero que tienen en común alguna de las partes litigantes en ambos juicios.-
Así las cosas, es necesario señalar el contenido de los artículos 370, 371 y 379 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 370 ejusdem: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante,…(sic).-
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, …(sic).-
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.-
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.-
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.-
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.-
Artículo 371 ejusdem: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.-…(sic).-
Artículo 379 ejusdem: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso.- Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.-
Ahora bien, de los artículos en comento, se evidencian que en relación a la pretensión de la actora, la misma no se concatena con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 370 ejusdem, en razón de que la misma demanda al ciudadano CARLOS PEREZ CONDE, plenamente identificado, parte actora en el juicio principal, “en razón de que la pretensión del mismo siempre ha sido utilizar la mentira y el engaño simulando la existencia de un contrato de comodato verbal para lograr sus propósitos”, por lo que a tal efecto, procedió a demandar a los fines de que se le reconozca el derecho que tiene el demandado ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, entrando así en total contradicción, siendo que, el espíritu, propósito y razón del legislador en dicho ordinal fue la de que cualquier persona pudiera adherirse a cualquiera de las partes a los fines de ayudarla a vencer en el juicio principal por concurrir en algún derecho.-
Por otra parte, al interponer una demanda de tercería por alguna de las otras causales, deberá ésta de demandar a ambas partes, mediante prueba fehaciente.- Ahora bien, aún y cuando sin embargo se evidencia de autos que la parte actora acompañó a dicho libelo copia certificada del acta de nacimiento de su hija KREILA CAROLINA, Informe Médico de su hermano ciudadano PEDRO CELESTINO ARMAS, copia simple de documento de construcción entre los ciudadanos RAMON CELESTINO ARMAS y JOSE RAFAEL RUIZ y copia simple del documento de construcción entre los ciudadanos RAMON CELESTINO ARMAS y ANA YUSMELYS RUIZ ARMAS, los mismos no pueden constituirse y tenerse como pruebas fehaciente, en razón de que esos documentos no son instrumentos públicos o autenticados, los cuales se encuentran definidos en el artículo 1.357 del Código Civil.-
Así las cosas, es de señalar que la pretensión de la actora es incompatible entre sí, ya que pretende adherirse a una de las partes del juicio principal, pero a su vez la demanda, para que le sea declarado un derecho a la contraria; razón por la cual considera este Juzgado que la decisión del Juzgado A-quo se encuentra ajustada a derecho.- En consecuencia; deberá este Tribunal como alzada confirmar la decisión emanada del Juzgado A-quo, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2.005; en consecuencia, declara Sin Lugar la Tercería, interpuesta por la ciudadana ANA YUSMELYS RUIZ ARMAS; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.264.931, quien actúa en el ejercicio de su propio derecho y en representación de su hija KREILA CAROLINA RUIZ; debidamente asistida por el abogado CARLOS GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.366; en contra del ciudadano CARLOS PEREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.176.593, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente Cuaderno Separado contentivo del Recurso de Apelación a su Tribunal de Origen, y déjese copia de la presente decisión previa su remisión
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2.005- Años 195° de la Federación, y 146° de la Independencia.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
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