REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000101


PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIA PUERTO PRÍNCIPE, asociación civil, debidamente inscrita ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 1.995, anotado bajo el Nº 15, folios 49 al 55, Protocolo Primero, tomo 31, Tercer Trimestre del año 1.995.-
APODERADO JUDICIAL: Luís Santiago Velásquez Acuña, Crismenia Cabrera Rojas, Jesús Domingo Castillejo, Luisa Licet Velásquez Febres e Iván Borges España, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.831, 80.861, 43.531, 72.313 y 22.184, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.438.977.- NO CONSTITUYÓ APODERADO.-

MOTIVO: VIA EJECUTIVA.

- I -
En fecha 14 de febrero del 2005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil) la presente acción de Vía Ejecutiva presentada por el abogado Luís Velásquez Acuña, en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Príncipe en contra del ciudadano Rodolfo Herrera, antes identificados, la cual en razón de la Distribución correspondió conocer a este Tribunal.

Señaló el accionante en su escrito de demanda “…que el ciudadano RODOLFO HERRERA, … es el legítimo propietario de la parcela sobre la cual está edificada la Villa distinguida con el Nº 131 de dicho conjunto Residencial, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo de 1.994, anotado bajo el Nº 42, folios 165 al 167, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 1.994….ha presentado un manifiesto incumplimiento con el pago de estas obligaciones que le corresponden con los gastos comunes antes señalados, siendo infructuosas todas las gestiones tendentes a obtener el pago efectivo por parte de la administración del condominio, haciendo caso omiso a las tantas llamadas y citaciones que le fueran remitidas con la finalidad de tratar de solventar la situación de manera extrajudicial….el mencionado propietario ha dejado de cumplir con sus obligaciones condominales y adeuda los siguientes conceptos: Condominios correspondientes al período que va desde el mes de febrero del 2002 a diciembre del 2004-ambos inclusive- los cuales arrojan la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.6.821.496,00). • Intereses Moratorios calculados a la tasa legal, los cuales ascienden a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.415.871,96).- …. Y con dicho incumplimiento se ocasionan desbalances respecto al a disponibilidad y liquidez para el pago oportuno de los mismos, encontrándonos con una violación flagrante de las disposiciones estatutarias reglamentadas para dicho Conjunto Residencial, dados que las cantidades líquidas antes descritas están de plazo vencido y son por tanto exigibles por vía judicial.- Por las circunstancias y hechos narrados …conforme a lo pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con lo estipulado en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como lo determinado en el documento de Parcelamiento, Reglamento Interno y Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Puerto Príncipe… demando como en efecto lo hago al ciudadano RODOLFO HERRERA….para que pague la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.197.367,96) dicho monto se compadece con los rubros antes señalados, o en caso de negativa a ello, sea condenado por este Tribunal en la oportunidad de sentencia. Asimismo, demando en este acto la cancelación de los meses de condominio que sigan venciéndose con sus respectivos intereses, hasta la definitiva, así como la corrección monetaria de dichas cantidades, solicitando del Tribunal, para el momento de sentencia, verifique experticia complementaria, a fin de determinar el monto exacto del monto que debe cancelar el deudor.-… solicito se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado… A los efectos de la citación …pido que la misma se haga en la dirección de habitación: Villa Nº 131 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Lechería; Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección; Calle Concordia, Edificio Delta, Mezzanina, Oficina 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. …por último pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con expresa imposición de costas y costos procesales, así como los respectivos honorarios profesionales….”.
Por auto de fecha 22 de febrero del 2005, se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente demanda, instando a la parte actora consignar a los autos los documentos originales fundamento de su pretensión.- En fecha 23 de febrero del 2005, compareció el abogado Luís Velásquez Acuña, con su carácter de autos consignó copia del documento de propiedad del inmueble propiedad del demandado y el estado de cuenta del Condominio del Conjunto Residencial Puerto Príncipe.-

Por auto de fecha 07 de marzo del 2005, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano RODOLFO HERRERA, suficientemente identificado, y a tal efecto se ordenó librar la correspondiente compulsa y entregar al Alguacil del Tribunal a los fines de ley.- Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.- en fecha 11 de marzo del 2005, se libró la compulsa.- En fecha 12 de mayo del 2005, compareció el Alguacil del Tribunal ciudadano Alberto Requena, y consigno recibo firmado por la parte demandada ciudadano RODOLFO HERRERA.- En fecha 10 de junio del 2005, compareció el ciudadano RODOLFO HERRERA, en su condición de demandado, asistido por la abogado Samira Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.927, y manifestó que compareció a los fines de firmar un convenimiento de pago, lo cual estaba pautado para ese día con el Dr. Luis Velásquez Acuña, por lo que procedió a dejar constancia de su presencia en el Tribunal.-
-II -
Establece el artículo 362 eiusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.- (Subrayado nuestro).-

A tal efecto, señala la doctrina que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, por lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede el accionado en el lapso probatorio lograr con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.- Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas.-

En el caso subjudice, observa quien sentencia que la parte demandada ciudadano RODOLFO HERRERA no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, así como tampoco hizo uso del derecho probatorio que le concede la ley, es decir, no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho, con lo cual se deduce que éste no aportó elementos probatorios de los cuales emergiera fehacientemente el derecho reclamado.

Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. En este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.- Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora en el presente juicio por Vía Ejecutiva intentado por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PRINCIPE en contra del ciudadano RODOLFO HERRERA, suficientemente identificados en el cuerpo de este fallo; en consecuencia; se condena al demandado pagar a la parte demandante las siguiente cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.197.367,96) dicho monto comprende los rubros de Condominio correspondientes al período que va desde el mes de febrero del 2002 a diciembre del 2004-ambos inclusive.-
SEGUNDO: La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.415.871,96), lo cual comprende los Intereses Moratorios calculados a la tasa legal.-
TERCERO: Asimismo se ordena realizar experticia Complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base al monto condenado a pagar, cuya determinación se hará desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Igualmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y un (31) del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA C.
En esta misma fecha anterior siendo las Dos (2:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
LA SECRETARIA ACC.,