REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000770

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: …También se extingue la instancia: …Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación del demandado.-
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la intimación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la intimación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se evidencia que subsista parte actora no consigno los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de practicar la intimación y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de Ley.-
Ahora bien, de autos se desprende que la demanda fue admitida en fecha 29 de Junio de 2.005 ordenándose la consignación de fotostatos, tal y como se evidencia de la nota de secretaría que riela en la parte infine al folio 15 de este expediente; asimismo se observa que la parte demandante no consigno los referidos fototatos, con lo cual se denota que la parte actora no cumplió con la carga procesal correspondiente, al no consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa dentro de los treinta días (30) días contados a partir de la admisión de la demanda. Es por tal motivo que en el presente juicio se verifica la falta de interés procesal, generando así la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la Abogada MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.070; en contra del ciudadano SANTIAGO MARIN MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.966.011, de este domicilio, y así se declara.-
Regístrese Y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) día del mes de Octubre de dos mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.- LA SECRETARIA ACC,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 01:50 p.m, se dictó y publico la anterior sentencia.- Conste.,
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.