REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2005-000173


Visto el presente Amparo Constitucional emanado por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto por los abogados EFREN ANTONIO ACOSTA GUZMAN y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.589 y 41.432, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana OSBEIDA JOSEFINA MENESES CARAGUICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.102.073, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES (PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES) DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ “ASOTRAM”, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, legalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 25, folios 183 al 190, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 13 de julio de 1992. Désele entrada y anótese en el Libro de entradas y salidas de causas que lleva este Tribunal.-

Ahora bien, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:

Señalan los apoderados Judiciales de la accionante, que ésta es asociada de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES (PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES) DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ “ASOTRAM”, identificada en autos. Asimismo, hace alusión la representación judicial de la accionante, al artículo segundo del Documento Constitutivo Estatutario de la referida Asociación, en razón del cual señalan que su representada viene ocupando de manara pacífica, continua, cumpliendo con todas las obligaciones impuestas por ASOTRAM, los puestos identificados con las siglas CCP1-06 Y CCP1-08, los cuales forman parte del Mercado Municipal, prestándole un servicio público a la comunidad de Puerto La Cruz, en el expendio de carnes….por un espacio de tiempo aproximado de dos (2) años, luego que el ciudadano NEPTALI GRATEROL, cediera los referidos puestos, para que su representada continuara desplegando dicha actividad. Que dicha cesión entre su representada y el ciudadano antes nombrado, es común y constituye una costumbre mercantil, y por lo tanto con fuerza de ley entre las partes…. Que en fecha 05 de Agosto de 2.005, su representada recibe comunicación emanada por parte de los supuestos Directivos de ASOTRAM, donde se le señala un termino perentorio para que la ciudadana OSBEIDA JOSEFINA MENESES, llegara a un entendimiento, y no se refirieron en dicha comunicación al derecho al trabajo, razón por la cual interponen el presente el amparo, el cual fundamentaron en los artículos 26, 27, 87, 89 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 11 de la Le Orgánica del Trabajo y artículos 12, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Que en base a todo lo anteriormente expuesto, es que acuden a este Tribunal a solicitar se decrete Amparo Constitucional a favor de la accionante, que concluya en el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la accionada, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS VILLARROEL, para que cese la situación de amenazas de desalojo del local donde realiza sus labores la ciudadana OSBEIDA JOSEFINA MENESES……Estimaron la acción en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) Finalmente señalaron su domicilio procesal, así como el de la parte demandada.-
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito libelar presentado por el accionante, el Tribunal observa lo siguiente:

Se infiere de la solicitud, que la presunta agraviada alega la violación del Derecho Constitucional del Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al Trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice pleno ejercicio de este derecho…”

En este sentido, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que esta acción autónoma procederá cuando “…no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” en concordancia con el artículo 6, numeral 5 ejusdem, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto.-

Ante esta situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de Amparo de Constitucional, ya que éste constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado, tal como ocurrió en el caso de autos.-

En este sentido, la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para que la accionante de autos vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron a la solicitante a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, que si bien es cierto, en el caso de autos viene dado por la supuesta violación del derecho al trabajo, no es menos cierto, que esa supuesta violación, se encuentra vinculada con la perturbación en la ocupación del inmueble donde la accionante desarrolla sus actividades laborales, por lo que, la forma como se han de ventilarse todo lo concerniente a la posesión de inmuebles, no corresponde a este Tribunal Constitucional dictar decisión alguna sin que previamente se hayan agotado las vías correspondiente o mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados. Pues bien, este Tribunal acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A)

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Constitucional declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional, por existir otras vías legales ordinarias, previstas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales no fueron previamente agotadas, así se declara.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano interpuesto por los ciudadanos EFREN ANTONIO ACOSTA GUZMAN y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.589 y 41.432, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana OSBEIDA JOSEFINA MENESES CARAGUICHE edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.272.539, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES (PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES) DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ “ASOTRAM”. -
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA ACC;

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA