REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-S-2005-001815
Por auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WOLFGAN ARCÁNGEL GONZÁLEZ CAPELLA Y LIXI ALCILEIA DA SILVA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.10.285.933 Y 8.269.480, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del Abogado RAFAEL MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 2.890.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis; manifestaron no haber procreado hijo alguno durante la unión matrimonial, ni haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; que desde el 31 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha Dieciséis de Septiembre del Dos mil cinco. En fecha Veintidos de septiembre del Dos mil cinco se dictó auto fijando oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de Escrito presentado por la misma en fecha Veintiuno de Septiembre del Dos mil cinco.
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WOLFGAN ARCÁNGEL GONZÁLEZ CAPELLA Y LIXI ALCILEIA DA SILVA YÁNEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis, según consta de Acta de Matrimonio N°.345, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cuatro días del mes de Octubre del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
En esta misma fecha anterior, siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
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