REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-M-2005-000196
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 12 de agosto del 2.005, se le dio entrada a la presente demanda concediéndose un lapso de tres (3) días de despacho a la parte actora a los fines de consignara los documentos originales de los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción, sin que conste en autos la consignación del mismo; el Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda observa:
Señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.-
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.-
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.-

Ahora bien, de los artículos en comento se evidencia que el Juez tiene la facultad de ordenar al actor la corrección del libelo, pudiendo abstenerse de proveer sobre lo solicitado, hasta tanto el actor corrija su omisión, en razón de ello se evidencia que la parte actora se encuentra incursa en la causal segunda del precitado artículo, en virtud de no haber acompañado con el libelo de demanda la prueba escrita (Letras de Cambio originales) del derecho que alega, ni en la oportunidad procesal otorgada por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.005; y siendo que los instrumentos fundamentales de la presente demanda deben bastar para que proceda la intimación del deudor, o si no basta, decretar su inadmisibilidad, es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION; intentado por la ciudadana ZORAIDA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.255.144; en contra del ciudadano ANDRÉS MILIANI C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.216.263, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° ejusdem y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO.,



DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA ACC.,



DRA. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.-