REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH02-V-2003-000009
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 02 de Marzo de 2.004, el abogado ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, en su carácter de apoderado Judicial de los querellados, ciudadanos LUIS CORDOVA y MARIA FERNANDA DE CORDOVA, plenamente identificados en autos, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.004. Asimismo, en fecha 08 de Marzo de 2.004, la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte querellante, procedió a promover sus respectivas pruebas, cuyas pruebas promovidas en el capitulo II del referido escrito, relativo a la prueba testimonial, fue negada su admisión en fecha 10 de marzo de 2.004.
Ahora bien, considera este Tribunal, que el haber admitido las pruebas de la parte querellada relativa a la prueba testimonial y el no haber admitido las pruebas de la querellante, siendo que ambas pruebas fueron promovidas en iguales términos, ya que ninguna de las partes indicó el objeto de la misma, se le causó un perjuicio y estado de indefensión a quien no le fue admitida, vale decir, la parte querellada, ya que ello la coloca en desigualdad con respecto a la otra parte, violándole de esa forma el principio de igualdad procesal establecido en la Ley adjetiva. En consecuencia, este Tribunal visto el error involuntario cometido, y en aras de subsanar el mismo, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa, igualdad y debido proceso, amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de procedimiento Civil, ordena evacuar los testigos promovidos por la parte querellante, ciudadanos ODACARIS VERONICA GARCIA y JOSE AMNUEL OJEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.296.285 y 8.296.370, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las diez (10:00) y once (11:00) de la mañana, respectivamente, concediéndose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la evacuación de la referida prueba, y evacuada como haya sido la misma, se aperturará el lapso de tres (3) días, a los fines de que las partes presenten los alegatos que consideren pertinentes, y vencido dicho lapso, el Tribunal dentro de los ocho (08) días siguientes procederá a dictar sentencia, tal como lo prevé la Ley.- Líbrese boletas de notificación.-
La Juez Prov;
Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
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