REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH04-X-2005-000086
Se abre el presente cuaderno separado a los fines de la sustanciación y tramitación del escrito de tercería suscrito por el ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ ROJAS en contra de la ciudadana NELLY FONT DE MOTA, el cual fue desglosada del asunto principal signado con el Nro. BH02-V-2002-000023, en consecuencia, agréguese el mencionado escrito al presente cuaderno separado.- El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda de tercería, observa:
El legislador en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil ha establecido la intervención voluntaria y forzosa de terceros en juicios. A tal efecto, la tercería es una acción especial dotada de eficacia que le permite a los terceros defender sus derechos a través de demanda acumulable al juicio principal con la finalidad de lograr la suspensión de la Cosa Juzgada o de condicionar la ejecución de una Sentencia a la constitución de una caución a favor de un tercero. Así las cosas los terceros afectados directa o indirectamente por un proceso tienen la posibilidad de oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica causados por fallos, actos y omisiones procesales.
La legislación adjetiva establece en el artículo 371 ejusdem, que la intervención voluntaria de terceros se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes en la causa principal y se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. Asimismo, el artículo 376 de dicha legislación procesal, señala que si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada.
En el presente caso, se observa en la demanda de tercería como tercero demandante a JESUS ENRIQUE RAMIREZ ROJAS y como demandada solo a NELLY FONT DE MOTA, ambos identificados en la misma, de lo cual se denota una evidente violación e incumplimiento del supuesto establecido en artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma exige como supuesto para la procedencia e interposición de la demanda de tercería, que esta debe dirigirse en contra de todas las partes intervinientes en la causa principal, circunstancia esta que no fue cumplida por el tercero demandante en su libelo, por lo tanto es inadmisible la demanda de tercería y así se declara.-
En lo que respecta a la oportunidad en que se interpone la demanda de tercería que nos ocupa, cabe destacar, que la sentencia dictada en la causa principal, quedo definitivamente firme y en lo que a su ejecución se refiere, no hay nada que ejecutar respecto al fondo o mérito de la causa, salvo la condenatoria en costas a que fue condenada la parte actora, en consecuencia, esto también hace inadmisible la demanda de tercería interpuesta y así se declara.-
Por las consideraciones anteriores este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por JESUS ENRIQUE RAMIREZ ROJAS en contra de NELLY FONT DE MOTA, identificados en autos. Así se decide.- Notifíquese al tercero demandante de esta decisión.-
El Juez Temporal,
Abg. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria Acc,
Abg. Berley Rondon Villa.-
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