REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-H-2005-000004

Por recibido en fecha 11 de mayo de 2005 el presente expediente por consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emanado del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano, con sede en Boca de Uchire, de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE CARUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.383.528, debidamente asistido por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.049, en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 645.656, este Tribunal en Alzada observa que mediante esta acción autónoma de amparo, interpuesto por ante el Juzgado de Municipio San Juan de Capistrano, en fecha 15-04-05, el ciudadano WILFREDO JOSE CARUTO fundamentando su pretensión en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 55 de la República Bolivariana de Venezuela, señala los hechos en su escrito libelar en los siguientes términos, a saber: “…Que en fecha 30 de marzo de 2005, mediante Oficio Nro.724/05 el Tribunal de Control Nro. 7 de Barcelona ordena al ciudadano encargado del Estacionamiento de Tránsito de la población de Clarines; que se me hiciera entrega de un vehículo, derivado de una incidencia que se conoció en dicho Tribunal; que en fecha 5 de abril de 2005, el ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE ROJAS, conduciendo un vehículo trata de adelantarme por la vía contraria, arrimando el vehículo que conducía para sacarme de la carretera; que en este estado mi abogado y yo, nos trasladamos al Comando Policial a poner la denuncia, donde el ciudadano ESTEBAN LUQUE ROJAS, previa citación, se negó a firmar; que el día sábado 9, el ciudadano ESTEBAN LUQUE ROJAS se para detrás de la camioneta que yo conducía junto con mi abogado y comienza a amenazarnos…” (Sic), solicita que se le ampare su derecho a conservar su integridad física, habida cuenta según su decir, que el ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE ha tratado de agredirlo en varias oportunidades, que lo persigue y acosa por el sólo hecho que un Juez de Control ordenó que se le entregara un vehículo derivado de una incidencia que se conoció en dicho Tribunal, y en consecuencia solicita que se le ordene al agraviante, abstenerse de dirigirse a su persona tanto verbal como físicamente.- Asimismo pidió que, “…Se ordene al Comando Policial de esa población de Boca de Uchire tomar las medidas disciplinarias a los fines de hacer cumplir su mandato y ordenar que cualquier miembro de su familia se acerque a las instalaciones del Campamento Vacacional La Churuata en donde yo soy el encargado…”

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA

La sentencia objeto de esta consulta dictada por el Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano con sede en Boca de Uchire, en fecha 20 del mes de abril de 2005, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta a favor del ciudadano WILFREDO CARUTO en contra de LUIS ESTEBAN LUQUE ROJAS, fundamentando su decisión conforme al ordinal 5to. del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En este sentido, el sentenciador del acto decisorio sometido a consulta, falló sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

“…en el caso de marras, según lo expresado por el supuesto agraviado éste caso fue denunciado por ante el Comando Judicial de dicha entidad, citándose al ciudadano LUQUE quien se negó a firmar caución alguna; de lo cual se infiere que le compete a éste órgano policial continuar el procedimiento respectivo hasta su culminación, y en desacato de la citación respectiva debe oficiar lo conducente a la Fiscalía..(..) existe un procedimiento pendiente que debe agotarse con preferencia a esta acción, en consecuencia este Tribunal carece de competencia funcional para conocer y decidir el presente Recurso de Amparo, en atención a las previsiones contempladas en el artículo in comento, y así se declara..”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión de la decisión de primera instancia, operando de pleno derecho, porque no requiere de una petición de la parte para el conocimiento del asunto en alzada.- En este sentido, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone recurso de apelación.-
De forma que, precisados los hechos en los términos señalados, este Tribunal concuerda con la decisión del a quo, en el sentido de que la Acción de Amparo no constituye la vía más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión.- Este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias para dirimir los conflictos y, cuando como en el caso de autos, ya se inició un procedimiento administrativo, no debe admitirse este procedimiento especialísimo de Amparo Constitucional hasta tanto no se agote el trámite interpuesto; por ello la demanda devino Inadmisible a tenor de lo que preceptúa el ordinal 5to. del artículo 6to. de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.-

D E C I S I O N

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión que fue objeto de consulta dictada por el Juzgado del Municipio san Juan de Capistrano en fecha 20 de abril de 2005 mediante la cual declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano WILFREDO CARUTO en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE.- Así se decide
Publíquese y Regístrese y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2005.- Año 195° de la Independencia y 146° de la federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria acc,

Abg. Berley Rondón Villa.-

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria acc,