REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-A-2005-000025

Vista la anterior demanda de deslinde y sus anexos, presentada por la abogada MILAGROS TRINIDAD BRUCES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.246, actuando en representación del ciudadano JOSE DE JESUS CABEZA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.301.380 en contra de los sucesores de MIGUEL NICOLAS RIANI MACHADO; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda por deslinde, observa:
La acción de deslinde es aquella mediante la cual el demandante pretende que se establezca la línea divisoria entre su fundo o inmueble y el de su vecino. Doctrinariamente, se ha sostenido que es una acción real petitoria, referida a determinar los límites espaciales de los fundos correspondientes.
El Código Civil en el artículo 550, establece: todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas…….. En esta norma sustantiva, se establece la facultad del propietario de establecer la división de su propiedad y la de su vecino convencional o judicialmente.
En lo concerniente a los trámites procesales de la acción de deslinde de fundos o inmuebles el Código de Procedimiento Civil en su artículo 720 establece lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otro documento que puedan servir para el establecimiento de los linderos”. Esta norma establece los requisitos procesales para la procedencia de la acción de deslinde, la cual, si bien es cierto puede plantearse mediante solicitud, no es menos cierto que esta sometida a los requisitos exigidos de una demanda, igualmente se exige que el solicitante debe indicar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria de los fundos objeto de dicha acción, siendo esto una carga para el accionante.
En el caso sub examine, se trata de una acción de deslinde incoada por JOSE DE JESUS CABEZA GUZMAN, mediante su apoderada judicial MILAGROS TRINIDAD BRUCES, identificados en autos, en contra de los sucesores de MIGUEL NICOLAS RIANI MACHADO, de la lectura de dicha demanda se desprende que el accionante no determina ni señala las personas contra quien dirige su pretensión, no indica los nombres ni la identificación de los Sucesores de MIGUEL NICOLAS RIANI MACHADO, es decir, no menciona en dicha demanda quienes son los demandados, omisión esta violatoria del artículo 720 ejusdem, la cual hace inadmisible la demanda por deslinde. Así se declara.-
Igualmente, en la demanda por deslinde que nos ocupa el accionante no menciona ni indica con precisión los fundos y sus línderos objeto de la misma, ni los puntos por donde su juicio debe pasar la línea divisoria entre ambos.- Esta omisión también viola lo dispuesto en el precitado artículo 720 y consecuencialmente, hace inadmisible la demanda por deslinde.- Así se declara.-
Por las consideraciones anteriores este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por deslinde interpuesta por JOSE DE JESUS CABEZA GUZMAN mediante su apoderada judicial MILAGROS TRINIDAD BRUCES, identificados en autos en contra de los Sucesores de MIGUEL NICOLAS RIANI MACHADO. Así se decide.-
Notifíquese al demandante de esta decisión.-
El Juez Temporal,

Abg. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria Acc,

Abg. Berley Rondon Villa.-