REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH04-V-2002-000028
PARTE ACTORA: EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.168.867.
APODERADA JUDICIAL: SOR ANGEL MARIA AREYAN SANTAMARIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, matriculada en el Inpreabogado bajo el No 75.948.
PARTE DEMANDADA: CASE PHONE ORIENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 51, Tomo A-43, el 30 de mayo de 1995.-
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: NELSON ALBERTO VILLARROEL GALINDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, matriculado en el Inpreabogado ajo el No 69.315.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Definitiva
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN, mediante la cual relata que el 19 de diciembre de 2001 adquirió un teléfono celular marca Nokia 3320, serial No 08308423961 con un año de garantía en la tienda CASE PHONE ubicada en el Centro Comercial Morro Mar, Planta Baja, situado en la avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui.
Señala que a partir del mes de marzo de 2002 el aparato antes mencionado comenzó a presentar fallas técnicas que le impedían su uso.
Expresa que el 21 de marzo de 2002 acudió a la tienda donde adquirió el aparato y allí se lo recibieron para revisión y le cobraron Bs. 6.000, oo por la revisión, de lo cual discrepó debido a que el equipo estaba en garantía.
Narra que dada la demora de varios días en la reparación solicitó la devolución del equipo.
Aduce que el 08 de mayo de 2002 se dirigió nuevamente a la tienda solicitando la solución del problema y luego de la reparación le fue informado que debía cancelar Bs. 20.000, oo por la reparación, a lo cual se opuso.
Alega la demandante que el 15 de mayo de 2002 recibió el aparto pero a los tres días presenta fallas técnicas de la bateria y del sistema de mensajes.
Dice la demandante que el 20 de mayo de 2002 llevó nuevamente el aparato para segunda revisión y le informan luego de varios días que debe pasar a buscar el equipo porque no tiene reparación y que debe cancelar Bs. 20.000, oo.
El 24 de mayo de 2002 la demandante expresa haber formulado denuncia ante el Instituto de Protección al Consumidor, pero ese procedimiento resultó infructuoso pues a su juicio los funcionarios actuaron con incompetencia.
Con base a estos hecho intenta demanda contra la empresa vendedora CASE PHONE ORIENTE C.A. para que en su condición de vendedor de cumplimiento al contrato y cumplimiento a la garantía convencional de buen funcionamiento, para que le sea entregado un equipo de iguales características al comprado pero en perfecto funcionamiento, más el pago de daños y perjuicios que estimó en la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares, más los intereses.
La demanda fue admitida el 07 de agosto de 2002 por los trámites del procedimiento ordinario y ante la imposibilidad de lograr la citación personal de uno de los personeros de la empresa se acudió a la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de noviembre de 2002, luego de haber practicado la citación por carteles compareció el abogado NELSON VILLAROEL y consignó instrumento poder conferido por la empresa demandada.
Durante el emplazamiento la demandada alegó cuestiones previas que fueron resueltas por este Tribunal en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003.
En el acto de contestación a la demanda, la demandada negó pormenorizadamente todos los hechos de la demanda.
Impugnó y desconoció la factura de garantía distinguida con el No 13972 de fecha 19 de diciembre de 2001 producida por la accionante.
Impugnó y desconoció la factura de contado distinguida con el No 748 de fecha 08 de mayo de 2002.
Aceptó como cierto el hecho de que la accionante formuló en fecha 24 de mayo de 2002 denuncia ante el INDECU cuyo expediente quedó distinguido con el No 089-02 de la nomenclatura de ese organismos e invocó la decisión administrativa de fecha 22 de julio de 2002 que reprodujo en copia certificada.
Ambas partes promovieron y evacuaron sus pruebas.
Concluida la sustanciación el Tribunal procede a decidir y al efecto observa:
-II-
Con el libelo de la demanda fue presentada copia de la factura de adquisición de fecha 19 de diciembre de 2001, de facturas de servicio técnico y de comprobante de denuncia ante el INDECU. Dichos instrumentos fueron impugnados por el demandado en su contestación, sin que la actora haya promovido la prueba de cotejo, con lo cual quedarían desechados del debate probatorio. No obstante el demandado aceptó como cierto el hecho de que la demandante formuló denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) bajo el expediente No 089-02, invocando el valor probatorio de la decisión administrativa y aportó copia certificada de tales actuaciones, en las cuales cursan las facturas antes impugnadas, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio al haber sido aceptadas e invocadas por ambas partes del proceso.
Igualmente cursa en dichas copias las actuaciones que administrativamente evacuó el INDECU y copia del documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil CASE PHHONE ORIENTE C.A. Todas estas no fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario fueron invocadas por ambas partes del proceso, por lo que se tienen como fidedignas y hacen fe en este juicio.
Se observa que el demandado incurre en una actitud contradictoria frente a los hechos constitutivos de la demanda, pues por una parte niega pormenorizadamente los hechos y los documentos, pero por la otra invoca a su favor las actuaciones administrativas cumplidas ante el INDECU y reproduce los mismos documentos por él impugnados, con lo cual infringe el deber procesal de dar respuesta precisa a la demanda, conforme lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Del examen de las actuaciones cumplidas por el INDECU se observa que estas se limitaron a realizar una Inspección en la sede de la empresa vendedora y a requerir un informe del Jefe de taller de la misma empresa y ante la imposibilidad de una conciliación el Instituto dio por terminado el procedimiento, pero no descendió a conocer del fondo del asunto.
La prueba de informes requerida a la empresa CANTV, acerca de la persona que aparece como titular del equipo arroja a este Juzgado una información contradictoria con los elementos de autos, por cuanto aparece el equipo como registrado a nombre de otra persona en fecha posterior. Esta prueba este aunque emana de una empresa nacional con bastante trayectoria, revela una relación comercial con un vendedor de equipos celulares que pudiera haber influido en su contenido, por lo tanto, este Juzgado la desecha. El artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. Igualmente estipula que la ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Esta norma encuentra desarrollo en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual en los artículos 6, 92, 93, 94 y 96, regula la responsabilidad del proveedor, imponiéndole la responsabilidad por las indemnizaciones civiles derivadas de los daños ocasionados en los bienes que vendan, a menos que comprueben un manejo inadecuado por otro del eslabón en la cadena de distribución.
La misma ley le concede al consumidor además de la indemnización por los daños y perjuicios causados la reparación gratuita del bien en un plazo razonable y cuando ello no sea posible su reposición o la devolución de la cantidad pagada cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad y cuando la deficiencias no lo hagan apto para el uso al cual esta destinado.
En el presente caso, tenemos que la demandante adquirió el equipo celular y reportó en dos oportunidades sus distintos desperfectos al punto que no pudo ser reparado por el taller de la empresa vendedora, con lo cual se pone de manifiesto la incapacidad del equipo celular para cumplir el fin al cual estaba destinado y la empresa vendedora, en lugar de proceder de inmediato a la reposición del equipo, se negó obstinadamente a asumir su responsabilidad legal, lo que generó que la demandante además de las visitas al taller tuviese que haber iniciado el procedimiento administrativo ante el INDECU y ante esta Instancia para obtener la reparación., lo evidentemente constituye una demostración de los perjuicios generados y que ésta taso en la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares.
Así las cosas, y dado que el demandado proveedor del teléfono incumplió con las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al no haber cubierto con garantía los defectos del equipo, reparando efectivamente y por su cuenta el equipo o sustituyéndolo por otro de iguales características, este Juzgado en estricta aplicación de los principios Constitucionales y legales que protegen al usuario como débil jurídico de la relación, condenará a la empresa a la sustitución del equipo o en su defecto al pago de una suma equivalente a su precio fijado por las partes en Bs. 134.000,oo y al pago de los daños y perjuicios demandados por la actora y que este Juzgado conciente de su posición como mediador social los considera justos.
Se ordenará igualmente el reintegro de la suma de Bs.26.000, oo por las sumas pagadas para la revisión del equipo. Se niega el pago de intereses de mora, por cuanto con la indemnización acordada se reparan todos los daños que pudiera haber sufrido la actora.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda intentada por EKMEIRA JOSEFINA SANTAMARIA DE AREYAN contra la sociedad mercantil CASE PHONE ORIENTE, C.A. y en consecuencia se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A la sustitución del equipo de telefonía celular marca Nokia 3320, serial No 08308423961 por uno de iguales características o en su defecto al pago de una suma equivalente a su precio fijado por las partes en ciento treinta y cuatro mil (Bs. 134.000,oo).
SEGUNDO: Al pago de la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000, oo) por concepto de reintegro de las sumas pagadas por reparación del equipo.
TERCERO: Al pago de la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000, oo) por concepto reparación de daños y perjuicios.
CUARTO: Se niega el pago de intereses de mora, por cuanto con la indemnización acordada se reparan todos los daños que pudiera haber sufrido la actora.
Dado que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195º y 146º.
El Juez Temporal,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria Acc.,
Abg. Berley Rondon Villa.-
En esta misma fecha, siendo la doce y veinte minutos de la tarde (12:20 PM), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Acc.,
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