REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2004-001128
Por cuanto se observa que desde el día 11 de Mayo de 2.005, la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.- De esto se infiere que la perención constituye una forma de extinguir el proceso cuando se produce su paralización durante un año o más, debido a que las partes no realizan actividad alguna que impulsen el proceso hacia la sentencia.- Así las cosas la perención significa una sanción a la conducta omisiva de las partes por no impulsar y desarrollar el proceso hacia su meta natural que es la sentencia.-
En concordancia con lo antes señalado, el Articulo 269 ejusdem establece: ”…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”.- De esta norma se desprende que la perención de la instancia se produce de pleno derecho cuando se cumple el año de paralización o inactividad procesal, sin ser necesario que se solicite pronunciamiento al respecto. Igualmente, se señala en la citada norma que la perención es irrenunciable, en tal sentido las partes no pueden convenir que su inactividad no produzca dicha perención.-
Ahora bien, desde el día 11 de Mayo de 2.005 hasta el día de hoy ha transcurrido en este Juzgado, un lapso mayor de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente, a los fines de la citación de la demandada, por lo que de conformidad con la norma antes citada, el término de Perención está totalmente consumado.-
Por lo antes expuesto éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesto por JORGE LUIS ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.011.552, asistido por el Abogado JUAN MOISES LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.067, en contra de los ciudadanos JOSE FERNANDEZ, ANIBAL GARCIA, FANNY MOTA, LUIS ARREAZA, PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, WILMER LUNAR, FRANCISCO PARABAVIRE y ORLANDO JOSE OTERO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.281.728, 3.629.096, 8.338.505, 16.254.342, 6.902.236, 8.322.722, 6.426.397 y 8.025.743, respectivamente; y así se decide. Asimismo se ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, practicada en fecha cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), y así se decide.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria Acc, Abg. Berley Rondon Villa.-
En ésta misma fecha, siendo las doce y cincuenta (12:50 pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Berley Rondon Villa
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