REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-M-2005-000090
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA. MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
DEMANDANTE: EQUIPOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A., (EQUIPET), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado el día 20 de octubre de 1988, folios 53 al 57, bajo el N° 20, representada por su Presidente LUBIN ANTONIO HUTCHINGS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.852.571 y domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: LUBY CAROLINA HUTCHINGS RENDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.036, titular de la Cédula de Identidad N° 14.081.271.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: “CHEROKEE WELLS SERVICES C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el N° 43, A-8.- 1 de abril de 1957, bajo el N° 120, folios 204 al 207, Tomo I, inscrita después ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 12 de mayo de 1979, bajo el N° 22, Tomo A-32 y el 2-11-2002 bajo el N° 24, Tomo 26 domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentado por la abogada LUBY CAROLINA HUTCHINGS RENDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 93.036, contra de la Sociedad Mercantil CHEROKEE WELL SERVICES C.A., reclamándole la cancelación de cuatro (04) facturas por un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.934.000,oo).-
Por auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco, se admitió la demanda, decretándose la intimación de la demandada, comisionándose a los fines de la intimación al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha nueve de junio de dos mil cinco, la abogada LUBY HUTCHINGS, en su condición de apoderada judicial de la actora EQUIPOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A., (EQUIPET), desiste tanto de la acción como del procedimiento en el presente proceso.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Se acuerda la Suspensión de la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco, la cual no fue practicada por falta de impulso procesal.- Asimismo, se da por terminado el presente proceso y archívese el expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de octubre de 2005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.



En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2005-000090.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA