REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP12-F-2005-000053
ASUNTO : BH11-X-2005-000070
Visto el anterior escrito presentado por los abogados SIMÓN PINTO GONZÁLEZ y SIMÓN PINTO PERALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.925 y 55.809 respectivamente y de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ELEAZAR PINTO, quién es mayor de edad, venezolano, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 483.055 y de este mismo domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el cual formulan OPOSICIÓN a la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Despacho en fecha once de agosto de dos mil cinco, en la presente juicio que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD incoaran las Ciudadanas NECCY COROMOTO VÁSQUEZ COA de PINTO y JHOLINEX COROMOTO PINTO VÁSQUEZ contra el ciudadano ELEAZAR PINTO.- Al respecto se observa:
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de oposición que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2005 recayó sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno constante de 1746 hectáreas, ubicadas en el sitio denominado “Ayacucho”, jurisdicción de la Parroquia Santa Clara del Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, el cual es propiedad de la Comunidad Conyugal habida entre los ciudadanos ELEAZAR PINTO e IRMA DEL CARMEN GONZALEZ DE PINTO; que establece el artículo 587 del Código de procedimiento Civil que ninguna medida podrá ejecutarse sobre bienes que no sean propiedad de aquél contra quién se libre; que el artículo 168 del Código Civil dispone que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de bienes inmuebles.-
Durante la incidencia planteada solo la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y a los fines de decidir sobre la incidencia de oposición a la medida planteada el tribunal observa:
Presentan como prueba la parte demandada, Acta de Matrimonio Certificada en la cual se evidencia la existencia de la unión matrimonial habida entre los ciudadanos ELEAZAR PINTO e IRMA GONZALEZ, en fecha diez de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho, instrumento al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y, mediante la cual se logra demostrar que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Despacho en fecha once de agosto del año dos mil cinco, forma parte de la comunidad de gananciales habida entre los esposos PINTO-GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio.” y, siendo este bien inmueble una ganancia en consecuencia la misma forma parte de la comunidad de gananciales entre los mencionados cónyuges y, así se decide.-
De igual manera en la etapa probatoria de la incidencia la parte demandada hace valer el instrumento presentado por la actora y que acompaña a su escrito libelar referido a la venta celebrada por el ciudadano Eleazar Pinto a sus hijos José Luís Pinto y Simón Rafael Pinto; a los fines de demostrar que dicha venta fue realizada sin el expreso consentimiento de la cónyuge IRMA GONZALEZ contraviniendo la disposición contenida en el artículo 168 del Código Civil.-
Ahora bien, establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil “Ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los caso previsto en el artículo 599”.-
Siendo que la medida dictada en la presente causa recayó sobre un bien inmueble que no es solo propiedad de la parte demandada, sino de una comunidad conyugal, ya que la medida recayó sobre un inmueble de mayor extensión, siendo lo correcto sobre la extensión de terreno demandada, la cual es de Cuatrocientas Hectáreas (400 has), y, siendo el demandado uno de los cónyuges, le es forzoso a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la cantidad de hectáreas reclamadas por la parte actora, en consecuencia se limita la mencionada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar hasta las cuatrocientas hectáreas (400 has) demandadas y, sobre las cuales la parte actora está reclamando la partición y liquidación de la comunidad, y así se decide.-
En consecuencia demostrada como ha sido la OPOSICIÓN formulada por el demandado de autos, ciudadano ELEAZAR PINTO, debidamente asistidos de abogados, le es forzoso a este Tribunal declarar “CON LUGAR” la oposición formulada, y, en consecuencia se ordena limitar la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar hasta las cuatrocientas hectáreas (400 has) sobre las cuales la parte actora está reclamando la partición y liquidación de la comunidad, suspendiéndose la medida acordada sobre la totalidad del terreno y que fuera decretada por auto de fecha once de agosto del año dos mil cinco, ordenándose oficiar con la limitación aquí señalada lo conducente al Oficina de Registro Subalterno correspondiente, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.