REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-002998
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: YRAIDA MARÍA QUIJADA MATA y ROMMEL JOSÉ LARA JAIMES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.466.485 y 10.943.028 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NUBIS ORTEGA VILLARROEL, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 79.324-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Por escrito presentado en fecha doce de agosto de dos mil cinco, por los Ciudadanos YRAIDA MARÍA QUIJADA MATA y ROMMEL JOSÉ LARA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.466.485 y 10.943.028 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado NUBIS ORTEGA VILLARROEL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 79.324, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan los solicitantes que en fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijo; que fijaron su domicilio conyugal en la Tercera Carrera Norte entre Calles 10 y 11 N° 255, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Manifiestan que en el mes del mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años.- Que por las razones expuestas y con fundamento e el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
Admitida la solicitud en fecha diez de octubre de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 17/10/205, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18/10/2005, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, como parte de buena fe opino se declarara Con Lugar la presente solicitud.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos YRAIDA MARÍA QUIJADA MATA y ROMMEL JOSÉ LARA JAIMES, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis (14/10/1996), por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 11, folios del 30 al 31, durante el año 1996.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-002998.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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