REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH11-S-2004-000073
Visto el escrito de fecha 26 de octubre del año en curso, presentado por la Abogada YRAIMA DEL VALLE CASTILLO PIÑERUA, en su carácter de autos, mediante el cual solicita del Tribunal el respectivo pronunciamiento que por demanda de entrega material, se sigue en el presente expediente, éste Juzgado a fines de proveer lo peticionado observa:
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acta.”
Por cuanto de autos se observa que en fecha 06-04-2.004, se dictó auto ordenando la Entrega Material del bien inmueble objeto de la presente solicitud, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, para que verificara dicha entrega, previa notificación de la vendedora, ciudadana MARIA GIOVANNA PAGUA, identificado en autos, cuya comisión fue devuelta a este Tribunal por falta de impulso procesal; y siendo que al folio 37 cursa diligencia mediante la cual el Alguacil de este despacho informé que se trasladó al domicilio de la ciudadana MARIA GIOVANNA PAGUA, quien al imponerla de su visita la misma le manifestó que no firmaría la boleta de notificación, la cual consignó en autos.-
Ahora bien, de la norma ya expresada, solo establece que pedida la entrega material de los bienes vendidos, quien comprara presentará la prueba de la obligación, y el tribunal a quien se le solicitara la misma, fijaría el día en que pudiere verificar dicha entrega, previa notificaría del vendedor para que concurra al acto, y como quiera que la Abogada YRAIMA DEL VALLE CASTILLO, en su escrito presentado en fecha 26-10-2005, solicita a este Tribunal el respectivo pronunciamiento que por demanda de entrega material, y siendo que del escrito que encabeza el presente expediente se refiere a una solicitud de entrega material y la misma fue solicitada bajo la norma ya expresa, admitiéndola el Tribunal bajo el mismo fundamento del solicitante, esto quiere decir, que la misma es una solicitud no contenciosa, y no una demanda como la apoderada antes mencionada lo ha indicado en su escrito, es por lo que este Tribunal hace saber a la misma, que solo cumplida dicha notificación a la ciudadana MARIA GIOVANNA PAGUA, se realizaría la Entrega Material solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.