REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2005-000164
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, cocinero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.479.580, domiciliado en la Avenida portuguesa N° 2-32, sector Pueblo Nuevo, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida portuguesa N° 2-32, sector Pueblo Nuevo, Anaco, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: LUISA CANDALLO VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.786, titular de la Cédula de identidad N° 3.414.743, domiciliada en la Calle Urdaneta N° 3-22 de Anaco, estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: Empresa JRF Suplly C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 42, Tomo A-05, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, representado por el ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA .-
ABOGADO ASISTENTE: PASCUAL J. VELÁSQUEZ B. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.854.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el Ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, soltero, cocinero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.479.580, actuando en su propio nombre, asistida por la abogada LUISA CANDALLO VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.786, titular de la Cédula de Identidad N° 3.414.743, en contra de la Sociedad Mercantil JRF Suplly C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Admitida la demanda en fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, y antes del acto de la contestación de la misma, las partes en fecha veintiocho de septiembre dos mil cinco, mediante diligencia, celebraron convenimiento en los siguientes términos: “La demandada Conviene parcialmente en la demanda solo por lo que respecta al capital adeudado a su representada, sobre el cual ofrece el pago, mediante la entrega de cheque… por la suma de Veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.000,oo) a nombre del demandante José Miguel González, a cuyos efectos solicita a la parte demandante, se sirva aceptar la presente propuesta de Autocomposición procesal para dar por terminado el presente procedimiento y que se libre o exonere del pago de costas, costos y honorarios. En este acto el ciudadano José Miguel González en su carácter de demandante y asistido de abogada- acepta la propuesta y conviene en exonerar de pagos los conceptos solicitados en la demanda y recibe conforme el cheque y consecuencialmente solicita se suspenda la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y así mismo se ordene el Archivo del expediente, previa homologación que imparta el órgano a los fines de establecer la fuerza de cosa juzgada al presente convenio”.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- En consecuencia, suspéndase la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p..m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2005-000164.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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