REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-M-2005-000020

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: VIGILANTES ORGANIZADOS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar bajo el N° 815, Tomo N° 13 Adicional de fecha 1ero de Noviembre de 1977, representada por la ciudadana GLORIA FIGUEROA DE CEDEÑO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.032.147, comerciante y domiciliada en la Sexta Calle Norte, casa N° 192, entre 6ta y 7ma Carrera del sector Pueblo Nuevo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: NUVIA CHACARE NAVARRO y MIGUEL ÁNGEL LORETO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.462.815 y 2.905.026 respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 49.217 y 7.424 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 8 Norte N° 102, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SERVIMECA 2000, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de septiembre del 2000 bajo el N° 68, Tomo 8-A, empresa hoy denominada SERVIMECA SAND CONTROL, C.A., según cambio de denominación de fecha 21 de junio de 2004, anotado bajo el N° 58, Tomo 6-A., representada por su Presidente JORGE PLAZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.248.622.
APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.510.739 y 11.655.644 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 10.923 y 63.834 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta, en fecha once de febrero de dos mil cinco, por la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.995.940 y domiciliada en la Sexta calle Norte, casa N° 192, entre 6ta y 7ma Carrera del Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando como representante de la sociedad de comercio VIGILANTES ORGANIZADOS S.R.L., y debidamente asistida por la abogada NUVIA CHACARE, reclamándole mediante el COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) la cancelación de varias facturas por un monto total de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (16.254.302,12).
Por auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada SERVIMECA 2000, C.A. en la persona del ciudadano JORGE PLAZA, dándose por intimada, mediante apoderado judicial, en fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco.
Mediante diligencia de fecha catorce de marzo de dos mil cinco, el co-apoderado de la demanda, abogado RACHID MARTÍNEZ formula expresamente Oposición al Decreto de Intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de dos mil cinco, la demandada en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, invocando la falta absoluta de representatividad de la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO por cuanto no obstenta el carácter de abogada o profesional del derecho para ser apoderada judicial de la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS S.R.L., C.A.-
Por escrito de fecha nueve de abril del dos mil cinco la parte actora subsana voluntariamente la cuestión previa que le fue opuesta, manifestando a la vez que el poder conferido a los abogados de la parte demandada es un poder especial en materia laboral; siendo declarada SUBSANADA por este Tribunal mediante auto de fecha trece de abril del dos mil cinco la cuestión previa opuesta.
En fecha veinte de abril del dos mil cinco el co-apoderado de la demandada RACHID MARTÍNEZ consigna original poder especial que le fuera conferido con ocasión de la presente causa, por la empresa SERVIMECA 2000, C.A., actualmente SERVIMECA SAND CONTROL, C.A. a los fines de convalidar las actuaciones realizadas en la presente causa; por auto de fecha veintiuno de abril del dos mil cinco se ordena proseguir la causa por haberse Convalidado las actuaciones realizadas por ambas partes en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 21 de abril del 2005 el co-apoderado de la demandada, abogado RACHID MARTÍNEZ presenta escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercen su derecho, siendo admitidas las pruebas por auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco.
En fecha once de julio de dos mil cinco ambas partes presentaron Informes. Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A. interpuso formal demanda por vía intimatoria contra SERVIMECA 2.000, C.A. por falta de pago de las siguientes facturas aceptadas:
Factura Nro. 0902 de fecha 30-05-04 por Bs. 4.102.520,96.
Factura Nro. 0928 de fecha 25-06-04 por Bs. 3.935.480,96.
Factura Nro. 0956 de fecha 25-07-04 por Bs. 4.102.520,96.
Factura Nro. 0981 de fecha 25-08-04 por Bs. 4.113.779,24
El monto total de la demanda por concepto de las mencionadas facturas fue la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 16.254.302,12).-
Intimada como fue la demandada, ésta oportunamente hizo oposición a la acción intimatoria, y, en el lapso para dar contestación, en lugar de contestar procedió a promover la cuestión previa por ilegitimidad, la cual fue convenida por la parte accionante y una vez subsanada, la demandada oportunamente procedió a dar contestación a la demanda y en sus alegatos esgrimió que de las cuatro (4) facturas fundamento de la acción, tres (3) de ellas habían sido canceladas expresando que eran las facturas siguientes:
Factura Nro, 0928 de fecha 25-06-04 por Bs. 3.935.480,96.
Factura Nro. 0956 de fecha 25-07-04 por Bs. 4.102.520,96, y,
Factura Nro 0981 de fecha 25-08-04 por Bs. 4.113.779,24.
En consecuencia alegó como medio extintivo de las obligaciones contenidas en las citadas tres (3) facturas el pago de la suma de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 12.151.781,oo) las cuales fueron rechazadas y contradichas en todas sus partes, y solo admitió como cierta la deuda de la factura número 0902 de fecha 30-05-2.004 por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.102.520,96) y en consecuencia la demandada convino parcialmente en la demanda por el mencionado monto.-
Se hace constar que la empresa demandante consignó en cuatro (4) folios útiles copias de las facturas fundamento de la acción.-
Planteada así la litis, correspondía a cada una de las partes demostrar sus afirmaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, a la demandante le tocaba probar la existencia de las obligaciones contenidas en las cuatro (4) facturas aceptadas, y, por su parte a la demandada correspondía demostrar el pago de las tres (3) facturas rechazadas, observándose que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas se advierte que la parte demandante hizo valer el valor y mérito de las actas procesales a cuya prueba este Despacho no le atribuye ningún valor por cuanto este no es ningún mecanismo de prueba admitido por la Ley, así se decide.- Igualmente en ese mismo Capítulo la parte demandante invocó la confesión de la demandada sin indicar de manera expresa en que hecho concreto se fundaba dicha confesión, razón por la cual el Despacho ante este silencio no puede extraer elementos de convicción no señalados por el promoverte, por ello desecha la confesión solicitada, así se decide.-
Luego en el Capítulo II la demandante promovió el valor probatorio de las facturas acompañadas con el libelo, observando este Tribunal que utilizó la expresión “originales” de manera incorrecta por cuanto las facturas acompañadas con el libelo no se trata de las originales sino de copias selladas y firmadas, que solo producen efectos jurídicos con el respaldo de las originales, así se decide.-
La parte demandada, igualmente invocó el valor y mérito de las actas procesales a cuya probanza no se le atribuye ningún valor por lo antes expuesto.-
Seguidamente promovió la prueba documental para demostrar el pago de las tres (3) facturas rechazadas números 0928, 0956 y 0981, observándose que tales facturas fueron consignadas originales, con el sello húmedo” cancelado” más el sello de la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L. y una firma ilegible al lado del sello.- Es criterio de esta Juzgadora que el solo hecho de encontrarse las facturas originales en posesión de la demandada, con el sello de la demandante, la firma de persona autorizada y el sello cancelado, es elemento suficiente para atribuirle todo su valor probatorio al pago, pues caso contrario tales instrumentos debían permanecer en poder de la acreedora hasta tanto se produjera el pago.- Además advierte quien aquí juzga que las facturas, letras de cambio, pagarés y cualquier otro instrumento de crédito solo es firmada y sellada por el acreedor cuando se produce el pago, pues en caso contrario se debe entender que no han sido pagadas, afirmación que aplicada al caso de autos determina que por el solo hecho de estar firmadas y selladas las facturas originales y, además de ello en poder de la deudora, es elemento suficiente para considerar que los instrumentos se deben entender cancelados, así se decide.-
Una vez producidas las citadas facturas originales en el escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de mayo del 2.005 se observa que la demandante VIGILANTES ORGANIZADOS S.R.L. mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2.005 procedió a impugnar y desconocer las facturas pero solo en lo que respecta al sello cancelado y para ello alegó que el sello “cancelado” no había sido empleado por la acreedora sino que fue colocado indebidamente por la empresa deudora, y por tal razón solicitó que las referidas pruebas de la demandada no fueran admitidas por ilegales.-
Ante tal pedimento, el Tribunal por auto de fecha 26 de mayo del 2.005 resolvió lo solicitado por la demandante y por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la libertad probatoria desechó la solicitud formulada y en lo que respecta a la procedencia de las pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem, el Tribunal las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.- Este auto quedó firme al no ser apelado por ninguna de las partes, razón por la cual las pruebas quedaron definitivamente admitidas para su evacuación, así se decide.-
Es de importancia destacar que en el presente caso nos encontramos en presencia de facturas de crédito que son entendidas como documentos privados, los cuales para ser invalidados se debe recurrir al procedimiento de tacha de falsedad previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, en justa concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que tal como se desprende del alegato formulado por la demandante al decir que se usó indebidamente el sello “CANCELADO” se trata del supuesto previsto en el ordinal 3ro. del referido artículo 1.381 que establece que cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar lo que firmó el otorgante, es procedente la tacha de falsedad, bien por vía principal o por vía incidental.-
En esos términos, por cuanto los elementos traídos a los autos por la demandante son copias, y las traídas por la demandada son originales las cuales no fueron tachadas de falsas por el procedimiento establecido en las leyes, tales originales producen todo su valor jurídico y en consecuencia la demandada cumplió con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento por haber demostrado la extinción de la obligación por medio del pago.-
Finalmente observa este Tribunal que en su escrito de Informes la parte demandante alegó que la demandada no aportó prueba alguna de la extinción de la obligación tales como finiquitos, depósitos o baucher de cheques, cuyos medios probatorios solo tiene relevancia en ausencia de las facturas, en virtud de que es costumbre mercantil que el pago de cualquier instrumento de crédito se demuestra fundamentalmente con el mismo instrumento debidamente cancelado, sellado y firmado por su acreedor, tal como ocurrió en el caso de autos, así se decide-
De la misma manera se advierte que la demandada en sus Capítulos siguientes promovió otras pruebas documentales, así como la prueba de requerimiento y la testimonial, observando este Tribunal que el resultado de las mismas son irrelevantes por cuanto las facturas originales canceladas por si solas son pruebas determinantes para el pago y la extinción de la obligación, así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al convenimiento parcial unilateral de la demandada de la factura número 0902 de fecha 30-05-04 por la suma de Bs. 4.102.520,96, este Tribunal considera que el convenimiento como medio de poner fin al proceso se trata de un acuerdo que debe ser consentido por ambas partes, constatándose que en la presente causa la parte demandante no aceptó en forma alguna la manifestación de voluntad unilateral de la demandada sobre el convenio parcial ofrecido, lo que indica que al no haber consenso, significa que no ha habido convenimiento, y así se decide.-
Esta manifestación de voluntad de la demandada de admitir la existencia de la obligación de la mencionada factura número 0902 por la expresada cantidad de dinero si constituye una verdadera confesión judicial pero solo en lo que respecta a la suma de dinero representada en el citado instrumento, y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A. contra la empresa SERVIMECA 2.000, C.A. hoy denominada SERVIMECA SAND CONTROL, C.A. y en consecuencia se condena a pagar la suma de CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.102.520,oo) que es el monto contenido en la factura número 0902 de fecha 30 de mayo de 2.004.-
Se condena igualmente al pago de los intereses generados por la suma condenada a partir de la fecha en que fue exigible el pago y hasta que se produzca el pago definitivo, debiendo para ello practicarse una experticia complementaria del fallo para determinar el monto señalado.-
No hay condenatoria en costas y honorarios profesionales ante el carácter parcial del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó, publicó y agrego la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2005-000020.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.