REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-001971
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: YOHANNY ELÍAS RANGEL CARABALLO y JETNI DEL CARMEN PINEDA ARAUJO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.002.204 y 12.678.146 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 37.515, titular de la Cédula de Identidad N° 7.863.296 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, por los Ciudadanos YOHANNY ELÍAS RANGEL CARABALLO y JETNI DEL CARMEN PINEDA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.002.204 Y 12.678.146 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por la abogada YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 37.515, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 1991 por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según copia certificada que acompañan marcada “A”; que durante la unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Rafael Caldera N° 08 en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.- Que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes.-
Que al inició de la relación la misma se desarrollo en una forma feliz y armoniosa, pero paulatinamente comenzaron a surgir una serie de desacuerdos, desavenencias, enfrentamientos que los llevaron a la terminación de la relación, separándose de cuerpo desde el mes de julio de 1992 y, desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de cinco (5) años sin que haya existido reconciliación entre ellos, ni vislumbrándose solución alguna a la separación.- Que por las razones expuestas y con fundamento e el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
Admitida la solicitud en fecha treinta de junio de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 21-09-2005, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos YOHANNY ELÍAS RANGEL CARABALLO y JETNI DEL CARMEN PINEDA ARAUJO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal N° 4 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 514, folios Nros: 15, durante el año 1991.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12--S-2005-001971.- Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.