REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
BP12-S-2005-001551
Por libelo presentado en fecha 25-05-2005, los ciudadanos JAIME DEMICE LEAL RENGEL y MARIA EVANS DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.659.708 y 5.469.087, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Pariaguán, Municipio Miranda, y la segunda en la Parroquia El Pao de Barcelona, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.248, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 10 de marzo de 1995, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Pao de Barcelona, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud; que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y en el tiempo que duró la misma no adquirieron ninguna clase de bienes.- Que desde el día de su matrimonio se residenciaron en la calle 5 de Julio s/n, sector Alto Llano de la ciudad de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, siendo ese su último domicilio conyugal.- Que posteriormente en fecha 17 de enero de 1998, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bao ninguna circunstancia; que la ruptura se ha prolongado por espacio de siete años y cuatro meses.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 06/10/2005, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 06 de este expediente.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 14-07-05, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomándo en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estíma quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JAIME DEMICE LEAL RENGEL y JUDITH MARIA EVANS, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIEZ DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (10-03-1995), por ante la Prefectura de la Parroquia El Pao de Barcelona, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2005-001551
LA SECRETARIA,
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