REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BP12-S-2005-002557

Por libelo presentado en fecha 10-08-2005, los ciudadanos EUSTOQUIO JOSE CRESPO RAMIREZ e IRAIMA DEL VALLE CASTILLO PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.565.304 y 5.470.476, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.963, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 27 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud; que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la octava carrera Sur cruce con Segunda Calle Sur, Urbanización Francisco de Miranda, casa N° 148, de esta ciudad de El Tigre, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.-Que su matrimonio al comienzo se desarrolló en un plano de armonía y comprensión, pero luego con el tiempo todo se fue desvaneciendo por problemas suscitados en su unión, y que comprendieron que ya no sentían afecto el uno por el otro, por lo que el día 20 de enero de 2000, convinieron en separarse de hecho, como en efecto lo hicieron.- En fecha 29 de septiembre de 2005, se le dio entrada a la solicitud.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 06/10/2005, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 07 de este expediente.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 13-10-05, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomándo en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estíma quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos EUSTOQUIO JOSE CRESPO RAMIREZ e IRAIMA DEL VALLE CASTILLO PIÑERUA, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (27-05-1995), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ




En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2005-002557


LA SECRETARIA,