REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BH12-F-2003-000041

PARTE DEMADANTE: YAMILE DEL CARMEN RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.132.889, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: YOLMING CORDERO y MARIA VIRGINIA ZAMBRANO, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 96.322 y 93.052, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MICHEL ALEXANDER RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.188.485, domiciliado en la Avenida Pinto Salinas N° 94, La Charneca, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: ALSACIA LORENA MENESES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.966.522.-

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.-

El presente juicio se inició, en virtud de solicitud de pensión de alimentos, formulada por la ciudadana YAMILE DEL CARMEN RIVERO SANCHEZ, en representación de sus menores hijas ANDREA KAROLI RIVAS RIVERO y ANDREALETH DEL VALLE RIVAS RIVERO, asistida por las abogadas YOLMING CORDERO y MARIA VIRGINIA ZAMBRANO, contra el ciudadano MICHEL ALEXANDER RIVAS.- Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante boleta, en fecha 08 de abril de 2003.- Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, se ordenó la expedición de copias certificadas.- En fecha 10 de junio de 2003, el ciudadano MICHEL ALEXANDER RIVAS, parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.033.- La citación personal del demandado, se logró en fecha 11 de junio de 2003.-En fecha 13-06-2003, la abogada ALSACIA LORENA MENESES, apoderada de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron conveniente a la defensa de sus derechos.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

-I-
Dice la parte actora que por unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MICHEL ALEXANDER RIVAS, la cual duró cinco años, procrearon dos hijas de nombres ANDREA KAROLI RIVAS RIVERO, quien nació el 13 de diciembre de 1999, y ANDRIALETH DEL VALLE RIVAS RIVERO, nacida el 04 de mayo de 2001.- Dice, la referida ciudadana, que el ciudadano MICHEL ALEXANDER RIVAS, desde hace un año aproximadamente no cumple con el deber de suministrar lo necesario para sufragar sus necesidades más apremiantes, tales como comida, vestido, habitación, asistencia médica y económica, que ello pone de manifiesto la conducta irresponsable del referido ciudadano, que ha sido ella (la demandante), quien ha tenido que afrontar esa enorme carga y evidentemente sola no puede cumplirla satisfactoriamente.- Que tomando en consideración el cúmulo de carencias que poseen sus dos hijas, y en vista del abandono y la conducta indolente de su padre, es por lo que procede a demandar por obligación alimentaria al ciudadano MICHEL ALEXANDER RIVAS.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada ALSACIA LORENA MENESES, actuando como apoderada judicial del ciudadano MICHEL ALEXANDER RIVAS, rechazó, negó y contradijo por ser totalmente falso que su representado no cumpla desde hace aproximadamente un año con el sagrado deber de alimentar a sus hijos; rechazó, negó y contradijo que no aporte recurso alguno a la madre de sus menores hijas para cubrir sus necesidades más apremiantes, pués, según dice, nunca ha tenido para con sus menores hijas conducta irresponsable.- Alega que siempre ha cumplido con el deber de alimentar en forma voluntaria y personal a la madre de sus menores hijas, ciudadana YAMILE DEL CARMEN RIVERO SANCHEZ, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), semanales, es decir, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales por concepto de pensión de alimentos, lo que dice, demuestra con recibos debidamente firmados por la madre de los menores; que sin embargo los recibos de los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año 2003, no los consigna porque a pesar de haber entregado el dinero a la madre de las menores en efectivo, y de manera personal, ella se ha negado a firmar sin darle ninguna explicación.- Que su representado nunca ha descuidado ni abandonado sus responsabilidades que como padre le corresponden, que siempre ha atendido a sus hijas en todo lo que han necesitado e incluso todos los gastos correspondientes a medicinas, cirugía y hospitalización, son cubiertos por el padre, que recientemente se le practicó una intervención quirúrgica por hernia umbilical , que luego se le practicó una nueva intervención, lo que se evidencia y demuestra de comprobantes de pago de las dos operaciones que le fueron practicadas a su menor hija ANDREA KORALI RIVAS.- Que actualmente devenga un sueldo de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 320.672,oo), mensuales, lo que dice, se demuestra de la constancia de sueldo que consigna marcada con la letra “D”.- Que su representado cumple con su obligación alimentaria, a pesar del poco sueldo que devenga y de tener otras cargas familiares como lo son la manutención de su señora madre, MARIA RIVAS, ya que actualmente tiene establecida su residencia en la casa de su madre, por lo que debe asumir los gastos de comida y medicinas de su madre, lo que dice, se evidencia de comprobantes de pago.- Que aunado a ello, tiene que pasarle una pensión alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), mensual a su menor hijo MICHEL JOSE RIVAS JIMENEZ, de dos años de edad.-
-II-

Ahora bien, está planteado como punto central de la controversia, que según dice la parte demandante, el padre incumple con la obligación de suministrarles a sus menores hijas una pensión de alimentos para cubrir sus necesidades esenciales.-

Es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que los alimentos no se reducen a la sustancia propiamente dicha para la alimentación necesaria a la subsistencia, sino que abarca aspectos más amplios como son la salud, la vivienda, los vestidos la educación.-
Considera conveniente el Tribunal advertir, que para determinar el suministro de los alimentos, el Juez debe guiarse por las necesidades del menor y la capacidad económica del obligado a prestarlo.- Es de advertir que tratándose de hijos cuya filiación está legalmente establecida, como es el caso de autos, no es necesario demostrar las necesidades, sino que estas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, los gastos inherentes a la educación y otros.- Por otra parte, ambos padres están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos, y asimismo deben contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de éllos, esto de acuerdo al postulado constitucional contenido en el último aparte del artículo76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En el caso bajo examen, se trata de dos menores de cinco y cuatro años de edad, respectivamente, cuya filiación está legalmente probada de acuerdo a la copia certificada del actas de nacimiento que rielan a los folios cuatro y cinco de este expediente.-
-III-
Es conveniente recordar que la obligación para con los hijos menores de edad, se encuentra prevista en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

ARTICULO 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.-

ARTICULO 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto, se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-

Y es con base a estos señalamientos y al interés de los menores que debe establecerse el monto alimentario, tomándo en consideración las cargas familiares y los ingresos del obligado.-

Ahora bien, el artículo 365 esjudem, comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes, y que dicha obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad económica.-

En el caso bajo examen, la necesidad de las menores quedó demostrada por su edad y escolaridad, que las incapacitan para proveérselas por si mismas, por lo que deben recibir ayuda de sus progenitores, es decir, tanto del padre como de la madre, quien está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención.-
Expuesto lo anterior pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y así se observa:
A los folios 18,19 y 20 de este expediente, rielan recibos de pago por concepto de pensión de alimentos, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) los cuales están emitidos de manera consecutiva, y los mismos prueban que el padre de las menores cumplía con su obligación alimentaria.
En lo que respecta a las copias de los instrumentos que cursan del folio 21 al 35 de este expediente, aún cuando no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se tratan de documentos privado emanados de terceros, no obstante de ellos de evidencia que el ciudadano MICHEL RIVAS, cubrió los gastos quirúrgicos de su menor hija, así como las consultas de su madre.-
En lo que respecta a la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 36 de este expediente, el Tribunal lo aprecia y le atribuye el valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil.-
Pués bien, expuesto lo anterior, y demostrado como ha quedado el derecho a los alimentos que tienen las menores ANDREA KAROLI y ANDRIALETH DEL VALLE RIVAS RIVERO, así como las otras cargas familiares que tiene el obligado, es por lo que se pasa a fijar el quantum de la pensión alimentaria, tomando en cuenta las necesidades de las menores, así como los ingresos del obligado a prestarlos y las cargas familiares pués no se puede beneficiar a unos y perjudicar a otros, y por cuanto el obligado a prestarlos, en su escrito de contestación de la demanda, solicitó se le fijará como pensión de alimentos un monto equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de su sueldo, a criterio de quien aquí decide, resulta acorde a las necesidades de las menores ANDREA KAROLI y ANDRIALETH DEL VALLE RIVAS RIVERO, y que la misma no perjudica a los otros miembros de la familia del obligado, es por lo que el Tribunal fija el monto de la pensión en la suma antes señalada, es decir, en un veinticinco por ciento (25%) del sueldo devengado por el obligado, ciudadano MICHEL ALEXANDER MENESES, y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de PENSION DE ALIMENTOS, formulada por la ciudadana YAMILE DEL CARMEN RIVERO SANCHEZ, en representación de sus menores hijas ANDREA KAROLI y ANDRIALETH DEL VALLE RIVAS RIVERO, contra el ciudadano MICHEL ALEXANDER RIVAS, y en consecuencia, fija la pensión de alimentos en un monto equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales del demandado.- Igualmente fija un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto que por concepto de vacaciones y de utilidades le pueda corresponder al demandado.- De la misma manera, se establece una bonificación especial de un veinte por ciento (20%), del sueldo en el mes de agosto, para la adquisición de uniformes y de útiles escolares.- Se ordena la retención de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en la empresa donde labora, en caso de despido, retiro o jubilación, hasta cubrir TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras de pensión de alimentos, es decir, un veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario de cada mes, y así se decide.-
Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BH12-F-2003-000041.


LA SECRETARIA,