REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BH12-M-2002-000024
PARTE DEMANDANTE: CENTRO MEDICO DR. RAFAEL MARTINEZ GUEVARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 1993, quedando anotada bajo el N°. 13, Tomo A-40 de los libros de Registro llevados por ese Despacho.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON BUCARAN DEFENDINI Y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.749.791 y 10.998.672 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.280 y 81.027 en su orden, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: VERAICA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1981, quedando anotada bajo el N° 11, Tomo A-8 de los Libros de Registro llevados por ese Despacho, reformada e inscrita por ante el mismo Despacho, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el N° 2, Tomo A-23.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
El presente juicio se inició en virtud de demanda presentada en fecha 14 de Enero de 2002 por los abogados NELSON BUCARAN DEFENDINI y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.280 y 81.027, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.749.791 y 10.998.672, en su orden, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, en representación de de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. RAFAEL MARTINEZ GUEVARA, C.A., INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°13, Tomo A-35, contra la empresa VERAICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y uno, bajo el N° 11, Tomo A-8, reformada e inscrita por ante el mismo despacho, en fecha once de Abril de mil novecientos noventa y siete, bajo el N° 2, Tomo A-23, domiciliada en Anaco, del Estado Anzoátegui, para que le sea cancelada la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 45.847.968,55), monto de las facturas acompañadas a la demanda, acompañando igualmente el poder que les fuera otorgado - Mediante auto de fecha 22 de enero de 2000, se le dio entrada a la demanda, y admitida en fecha 23 del mismo mes y año.- En la misma fecha se apertura cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada.- Por auto de misma fecha se acordó expedir copia certificada del escrito de demanda y del decreto intimatorio para practicar la intimación, en la misma fecha se libro oficio al juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción del Estado Anzoátegui a los fines de que practique la intimación del demandado.- Por diligencia de fecha 05 de febrero de de 2002 el ciudadano EGNIO ANTONIO ROMERO GUEVARA, en su carácter de Director Gerente de la empresa VERAICA, C.A., ya identificada, asistido por los abogados LUIS FLEMING MENDOZA Y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 3613 y 5226 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Cantaura y el segundo en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual otorga Poder apud-acta a los abogados antes identificados.- En fecha 28 de febrero el ciudadano OSWALDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 485.912, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, con el carácter de Director Gerente de la empresa Veraica, C.A., asistido por los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA Y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, identificados en autos, consigna escrito contentivo de OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN, junto con copia certificada del acta constitutiva de la empresa Veraica, C.A.-En esa misma fecha se oficio al Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la practica de la medida.- En fecha 24 de enero de 2002, el juzgado ejecutor de medidas , ejecuto la medida decretada.- El 25 del mismo mes y año se continuo con la ejecución de la medida.- En fecha 04 de febrero de 2001 se recibió comisión del juzgado ejecutor de medidas del Municipio Anaco.- En fecha 05 de febrero de 2002 el ciudadano EGNIO ANTONIO ROMERO GUEVARA, asistido por los abogados LUIS GERARDO FLEMING MENDOZA Y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, consigno fianza judicial otorgada por la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A., .- Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2002 y el cual cursa en cuaderno de medida, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial recibió los cheques N°s. 252, 251, 632, 664 y 825, acordándose depositarlos en la cuenta corriente del Tribunal.- Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, el abogado CHAIN JOSE BUCARAN , coapoderado actor , impugna en todas y cada una de sus partes la fianza presentada.- En fecha 06 de marzo de 2002, el ciudadano OSWALDO ROMERO, asistido de los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, consigna escrito contentivo de contestación de demanda.- En la misma fecha, en el cuaderno de medida el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria.- En fecha 21 de marzo de 2002, el coapoderado de la parte demandada abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ consigna escrito de pruebas.- Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2002 el abogado NELSON BUCARAN DEFFENDINI Y CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, apoderados de la parte actora consignan escrito de pruebas.- Por auto de fecha 30 de mayo de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió las pruebas.- En fecha 14 de Agosto de 2002, la Dra. ELAINA GAMARDO, Juez Temporal designada, se avoco al conocimiento de la causa.- Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002 la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA se inhibe de seguir conociendo la causa.- Mediante auto de fecha 28 de noviembre se acordó remitir el expediente al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- El 19 de diciembre de 2002 el Tribunal le dio entrada al expediente y en por decisión dictada en la misma fecha, se declaró con lugar la inhibición planteada.- En fecha 23 de enero de 2003 mediante auto el Tribunal declara improcedente el avocamiento solicitado por la parte actora.- En fecha 20 de mayo de 2003 el Tribunal comitente recibe la comisión.-El coapoderado de la parte demandada consigna el 18 de junio de 2003 escrito de informes.- En fecha 20 de octubre de 2003, la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Despacho, ordenándose la notificación de las partes.- Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2004, el abogado CHAIN J. BUCARAN, se dio por notificado del avocamiento, y solicitó la notificación de la parte demandada, lo que fue ordenado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004, librándose el correspondiente cartel de notificación.-Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2004, el abogado LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA, renunció al poder que le fuera conferido por la demandada.- Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, el abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, consignó el ejemplar del diario donde apareció publicado el cartel de notificación ordenado.-
El Tribunal para decidir observa:
-I-
Dice la parte actora, que su representada es acreedora de cincuenta y cuatro (54) facturas emitidas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por un monto total de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 45.847.968,55).- Dice, que dichas facturas fueron aceptadas para ser pagadas por la sociedad mercantil VERAICA, C.A.- Que la citada empresa es deudora de su mandante por trabajos realizados en asistencia médica a trabajadores y familiares, que han tratado de obtener por la vía extrajudicial y amistosa la suma que se adeuda, de plazo vencido, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas, motivo por el cual acuden ante esta Autoridad a demandar, fundamentando su acción en los artículos 124, 147, 112 del Código de Comercio, 1191, 1185 y 1264 del Código Civil, y artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano OSWALDO ROMERO, actuando como Director Gerente de la empresa VERAICA, C.A., asistido por los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, interpuesta por la empresa CENTRO MEDICO Dr. RAFAEL MARTINEZ GUEVARA, C.A., contra su representada.- Alegó, que si bien es cierto que el Código de Comercio en su artículo 124, señala a las facturas aceptadas como prueba de las obligaciones mercantiles y que las facturas que no sean objetadas o reclamadas por el comprador dentro del lapso de ocho días se convierten en facturas aceptadas, como lo indica el artículo 147.- Pero que los documentos presentados por la parte actora como documentos fundamentales no son tal, porque no se encuentran firmados por la persona que pueda obligarla o comprometerla.- Que los documentos privados acompañados al libelo como documentos fundamentales, no son facturas aceptadas.- Que en los referidos instrumentos privados acompañados a la demanda por el actor, se observan cinco firmas distintas una de las otras, y que incluso algunas de ellas, concretamente las marcadas con los números 3818 y 3816, no están firmadas por persona alguna.- Que tales facturas no demuestran en lo absoluto que su representada le adeude a la actora cantidad alguna de dinero.- Y asimismo, desconoce formalmente tanto en su contenido como en sus firmas, las facturas acompañadas al libelo de la demanda.-
-III-
Se observa que la parte demandada, fundó su defensa en el desconocimiento en contenido y firma de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.-
Pués bien, desconocida la firma de un documento privado, toca a la parte contraria, hacer las correspondientes pruebas para demostrar su autenticidad, y así se observa que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.-
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.-
Sentado lo anterior y visto el desconocimiento tanto en contenido y firma de los instrumentos acompañados a la demanda, realizado por la parte demandada, tocaba a la parte demandante promover la prueba de cotejo, y consta de autos, que ésta prueba no fue promovida por la actora, por lo que, a criterio de quien aquí decide, los referidos instrumentos, al no haber sido objeto de la referida prueba de cotejo, quedaron desconocidos.- A ello cabe agregar que, la parte demandante acompañó a su demanda, tal como lo señaló la parte demandada, legajo de facturas y entre las cuales se observa que dos de ellas, carecen de firma alguna y a las cuales dicha parte califica de facturas aceptadas, las que a criterio de quien aquí decide, son carentes de toda fuerza probatoria, a los fines de ejercer la pretensión fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, y en razón de que los instrumentos acompañados a la demanda, quedaron desconocidos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la empresa CENTRO MEDICO Dr. RAFAEL MARTINEZ GUEVARA, C.A., a través de apoderados, contra la empresa VERAICA, C.A., ambas partes plenamente identificado en los autos, y así se declara.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.-
Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de octubre del año dos mil cinco.-Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BH12-M-2002-000024.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP
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