REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSION EL TIGRE.

ASUNTO N°: BP12-R-2005-000044

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
QUERELLANTE: LUISA AIDA NUÑEZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.282.132, domiciliada en San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ANABEL CECILIA TRIAZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.865.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Edificio El Coloso, Primer Piso. Oficina No. 105, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
QUERELLADO: CARLOS EDUARDO GARCIA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.263.536,domiciliado en la calle Maracay, casa Nº 19, del Sector Las Malvinas, de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ANNELYS GUZMAN, ANA MARIA FEBRES BOLIVAR y MISVELICH CORDERO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.046 69.443 y 85.519 respectivamente
ACCION: Querella Interdictal de Despojo.

PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 29 de marzo del 2005, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 18 de febrero del año 2005 interpusiere la apoderada judicial de la parte actora abogada ANABEL CECILIA TRÍAZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha diez y nueve (19) de febrero del 2004, con ocasión al juicio de Querella Interdictal por Despojo incoada por la ciudadana LUISA AIDA NUÑEZ MAITA, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA MAITA.
Por auto de fecha 29 de marzo del 2005 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO BP12-R-2005-000044, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 26 de abril del 2005, diligencia el Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA MAITA, asistido por la abogado MISVELICH CORDERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.519, donde ratifica poder otorgado a la abogada ANA MARIA FEBRES y revoca cualquier otro poder otorgado con anterioridad, asimismo otorga poder Apud Acta a la abogada MISVELICH CORDERO.
En fecha 27 de abril del año 2005, comparecen las abogadas ANABEL CECILIA TRIAZ PETI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y MISVELICH CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad procesal para ello, consignan escritos de informes el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de mayo del año 2005, esta Alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 08 de julio del año 2005, diligencia la abogada ANABEL CECILIA TRIAZ, con el carácter acreditado a los autos y consigna copia simple del documento de venta de la Alcaldía de San José de Guanipa, Municipio Guanipa de este Estado.
Por auto de fecha 14 de julio del 2005, el a quo Difiere el pronunciamiento de la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del presente auto.
En fecha 14 de julio del 2005, diligencia la abogada ANABEL CECILIA TRIAZ, identificada en autos, y solicita que se le haga entrega del documento original de venta de la Alcaldía a la ciudadana LUISA AIDA NUÑEZ.
Por auto de fecha 19 de julio del 2005, el a quo acuerda devolver el documento original de venta solicitado por la abogado ANABEL CECILIA TRIAZ, en fecha 14 de julio del presente año.
En fecha 20 de septiembre del 2005, diligencia la abogada ANABEL CECILIA TRIAZ, identificada en autos, y solicita el avocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2005, el juez se Avoca al conocimiento en la presente causa, y se ordena la notificación a las partes conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre del 2005, la Secretaria Accidental del Juzgado deja constancia de la notificación a las partes, las mismas son agregadas a los autos a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 701 ejusdem, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 701: “...Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones.
Omissis.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tales previsiones legales, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACIÓN.
Se inicia la presente acción de Querella Interdictal de Despojo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de noviembre de año 2001, incoado por la ciudadana LUISA AIDA NUÑEZ MAITA; contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA MAITA, igualmente identificados según se evidencia de escrito libelar presentado por ante el a quo en donde la querellante solicita se le restituya la posesión de una parcela y la casa sobre ella construida ubicada en la calle Maracay, casa Nº 19 de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, bajo los linderos siguientes : Norte, casa de Adeli Figuera; Sur: casa de Carmen González; Este: casa de Giovanny Mejias y Oeste: Con calle Yaracuy. Por haber sido despojada, los primeros días del mes de marzo del año 2001, por el querellado Carlos Eduardo García Maita, antes identificado.
Por auto de fecha 13 de noviembre del año 2001, el a quo, admite el presente asunto, así mismo, exige a la parte querellante una garantía o fianza hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar.
En fecha 22 de noviembre del año 2001, diligencia la ciudadana LUISA NUÑEZ MAITA, identificada en autos, asistida por la abogada YADELSY HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.790, y solicita se decrete la medida de secuestro del inmueble, por cuanto carece de medios para afianzar la cantidad solicitada por el tribunal en el auto de admisión.
Por auto de fecha 09 de enero del año 2002, el a quo decreta medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle Maracay; comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de esta circunscripción judicial para la práctica de la misma.
En fecha 11 de enero del 2002 diligencia el ciudadano CARLOS GARCIA MAITA, identificado en autos, asistido por la abogada ANA MARIA FEBRES BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.443, y se da por citado, solicitando al a quo suspenda la medida de secuestro acordada sobre el bien inmueble que posee, para lo cual acompaña, justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de noviembre del año 2001 y de la inspección ocular.
En fecha 28 de enero del 2002, el a quo recibe la comisión conferida para la práctica de la medida de secuestro decretada debidamente cumplida, la cual es agregada a los autos en fecha 04 de febrero del 2002.
Por auto de fecha 16 de abril del 2002, el a quo ordena la citación de la parte querellada a fin de que comparezca a dar contestación a la querella formulada en su contra.
En fecha 08 de mayo del 2002 diligencia el ciudadano CARLOS GARCIA MAITA, identificado en autos, asistido por la abogada ANA MARIA FEBRES BOLIVAR, también identificada en autos, y otorga poder Apud Acta a las abogadas ANNELYS GUZMAN Y ANA MARIA FEBRES BOLIVAR.
En fecha 13 de mayo del 2002, comparece la abogada ANA MARIA FEBRES BOLIVAR, identificada en autos, y presenta escrito de contestación a la querella.
En fecha 21 de mayo del 2002, comparecen las abogadas ANA MARIA FEBRES BOLIVAR y ANNELYS GUZMAN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, y presentan escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de mayo del 2002, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de noviembre del 2002, diligencia la abogada ANA MARIA FEBRES BOLIVAR, identificada en autos, solicitando al a quo fije el lapso para presentar informes.
Por auto de fecha 24 de febrero del 2003, el a quo ordena oficiar al Juzgado del Municipio Guanipa, a los fines de que le sea enviado al tribunal, a la mayor brevedad el resultado de la comisión que le fue conferida en fecha 23 de mayo del 2002.
Por auto de fecha 09 de abril del 2003, el a quo recibe la comisión y acuerda agregarla a los autos.
Por auto de fecha 04 de agosto del 2003, el a quo ordena a las partes presentar los alegatos que consideren convenientes las partes.
En fecha 18 de noviembre del 2003, diligencia la abogada ANA MARIA FEBRES, con el carácter acreditado en autos, solicita al a quo proceda a sentenciar la presente causa.
En fecha 19 de febrero del año 2004, el a quo dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar la presente acción de Querella Interdictal de Despojo, ordenando la notificación de las partes
En fecha 07 de septiembre del 2004, diligencia la abogada ANA MARIA FEBRES BOLIVAR, con el carácter acreditado en autos, expone que se da por notificada de la sentencia dictada por el a quo y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandante, asimismo solicita el cálculo de las costas ordenadas a pagar.
En fecha 09 de septiembre del 2004, diligencia la abogada ANA MARIA FEBRES BOLIVAR, con el carácter acreditado en autos, ratificando su diligencia de fecha 07 de septiembre de ese mismo año y solicita sea subsanado error de redacción por parte del tribunal ya que la demandante estimó la demanda por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y en el auto de admisión el tribunal señaló la caución para acordar el secuestro en ocho millones (Bs. 8.000.000,00), es por lo que solicita la indexación monetaria y sea nombrado un experto complementario del fallo.
En fecha 27 de octubre del 2004, diligencia la abogada ANA MARIA FEBRES BOLIVAR, con el carácter acreditado en autos, solicita sea fijado los daños y perjuicios mediante una experticia y la cancelación voluntaria de las costas.
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2004, el a quo observa que no se evidencia en autos que la parte querellante se haya dado por notificada de dicha sentencia, es por lo que se considera improcedente lo solicitado por la apoderada de la parte querellada en sus diligencia de fecha nueve de septiembre y veintisiete de octubre del 2004.
En fecha 03 de diciembre del 2004, diligencia la abogada ANA MARIA FEBRES BOLIVAR, con el carácter acreditado en autos, solicita la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 19 de febrero del 2004, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de enero del 2005, el a quo acuerda la notificación a la parte demandante de la sentencia dictada y solicitada por la abogada ANA MARIA FEBRES BOLIVAR, en su diligencia del día 03 de diciembre del 2004.
En fecha 16 de febrero del 2005 diligencia la ciudadana LUISA AIDA NUÑEZ, identificada en autos y otorga poder Apud Acta a la abogada ANABEL CECILIA TRIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.865.
En fecha 16 de febrero del 2005 diligencia la ciudadana LUISA AIDA NUÑEZ, identificado en autos, asistida por la abogada ANABEL CECILIA TRIAZ, se da por notificada de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 19 de febrero del 2004, asimismo solicita se le expida copia certificada de la misma.
En fecha 18 de febrero del 2005, diligencia la abogado ANABEL CECILIA TRIAZ, con el carácter acreditado en autos, y apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de febrero del 2004.
Por auto de fecha 02 de marzo del año 2005, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ANABEL CECILIA TRIAZ, identificada en autos, ordenándose la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con Sede en El Tigre.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la decisión dictada en fecha 19 de febrero del año 2004, con ocasión al juicio de Querella Interdictal Restitutoria, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Por auto de fecha 29 de marzo del 2005, el Tribunal Superior destinatario recibe el expediente y acordó fijar el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de fecha del auto, para la presentación de INFORMES en la presente causa.
Llegado el día fijado para presentar los informes, ambas parte los presentaron, destacándose el hecho que la querellante acompaño original del documento de compra de la parcela en donde está construida la casa sub-litis debidamente registrado en la oficina de registro Público correspondiente (folios 138 y 139 vto).

QUINTO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACION
En fecha 19 de febrero del año 2004, EL Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR, la acción Interdictal propuesta en base a las siguientes consideraciones que en síntesis se exponen: después de mencionar las partes intervinientes, el bien objeto de la querella, su ubicación, superficie, linderos y demás determinaciones que han sido mencionadas supra, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte querellada, tales como la Inspección Judicial practicada en la casa objeto de la querella, así como planilla de declaración sucesoral que demuestra que entre las partes existe una relación sucesoral devenida de la causante común AIDA MAITA DE PETIT, e igualmente observa que sobre el inmueble objeto del presente juicio existe un documento aportado por la promovente marcado con la letra “M” en copia y la cual no fue atacado, ni impugnado por la parte querellante, mediante el cual los ciudadanos : DAVID RAFAEL MONTES y FRANCISCO JAVIER PARABABIRE, manifiestan haber construido dicha casa para los ciudadanos: ANA ANTONIA, ROSA AMERICA, JOSE JESUS, JOSE ANTONIO, VICTOR MANUEL PETIT MAITA, ALI AQUILES RAMON MAITA, CARLOS E. GARCIA MAITA, y LUISA NUÑEZ MAITA, de lo que se desprende que tanto la querellante como el querellado son poseedores de dicha vivienda objeto de la querella interdictal por despojo, no evidenciándose en consecuencia que haya habido tal despojo que manifiesta la querellante y menos cuando se dice en el documento que fue construido hace aproximadamente treinta (30) años, razón por la cual este Tribunal considera que no ha habido tal despojo.
Continua el a quo con la siguiente argumentación: establece el artículo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario que se le restituya en la posesión............
Considera quien aquí juzga que, la querellante no logró demostrar que el despojo ocurrió en los primeros días del mes de marzo del 2001, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la querella interdictal por despojo, y así se decide.
En estos juicios prosigue el sentenciador del Tribunal de la causa, es el justificativo judicial el medio de prueba que le permite al juzgador ad-initio decretar bien sea el decreto de Amparo o la Medida de Secuestro según sea el caso por considerar que el recaudo que acompaña al libelo de la demanda es suficiente para decretar la medida solicitada y, siendo que en el caso de autos el justificativo judicial que fuera evacuado por ante este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, que motivó a este Juzgado decretar la medida de secuestro solicitada; en la etapa contradictoria no fue ratificado por los testigos y habiendo demostrado el querellado que no ocurrió tal despojo y menos durante el año inmediato anterior a la interposición de la demanda, es la razón por la cual esta juzgadora considera IMPROCEDENTE la acción interpuesta y así se decide.
Finalmente expresa la juez de la causa: ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en los términos expuestos se concluye que, la querellante LUISA AIDA NUÑEZ MAITA, no logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción Interdictal por despojo y, así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR, la querella interdictal por despojo propuesta por la ciudadana LUISA AIDA NUÑEZ MAITA, contra CARLOS E. GARCIA MAITA, y en consecuencia se revoca la medida de Secuestro, decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero del 2002.

SEXTO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la juzgadora del Tribunal de la causa decidió ajustada a los hechos controvertidos y con basamento legal. Se evidencia de autos que en su escrito de contestación de la litis la apoderada del demandado, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en su contra y los cuales aparecen explanados en el libelo de demanda que en forma resumida han sido narrados antes.- Asimismo acompaño a su escrito de contestación varios documentos, entre ellos la planilla de declaración sucesoral número 00110 de fecha 07 de marzo de 1.991, por la coheredera de la causante: MAITA DE PETIT O PETIT AIDA, en donde aparecen varios herederos, entre ellos la querellante: LUISA AIDA NUÑEZ MAITA, titular de la cédula de identidad número 8.282.132, también aparece como heredero el querellado: CARLOS E. GARCIA MAITA, identificado en el proceso. De este documento se evidencia que entre las partes existe una relación sucesoral derivada de la causante común MAITA DE PETIT O PETIT AIDA.- como ya se indicó supra la querellante presentó junto con su escrito de informes en Segunda Instancia documento original en donde adquiere en compra la parcela en donde está enclavada la casa objeto de la querella o inmueble sub-litis, debidamente registrado en la oficina de Registro Público competente.
Al respecto esta alzada comparte el criterio de tratadistas patrios y de la jurisprudencia venezolana que asientan palabras más palabras menos: el juicio interdictal es posesorio por naturaleza, en el se discute posesión, no propiedad está lo que hace es colorear la posesión. En consecuencia este documento es irrelevante en el presente juicio y en nada desvirtúa las apreciaciones que el juzgador a quo consignó en su sentencia y que esta alzada comparte.
Pero lo más relevante, y que permite a éste Juzgador no seguir analizando otros hechos de menor relevancia que aparecen en las actas del expediente, es el hecho que la querellante no promovió pruebas dentro del lapso legal, y ella tiene la carga de la prueba de los hechos esgrimidos en su demanda, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, omissis.- Por ese motivo no le fue posible ratificar el justificativo base acompañado a su escrito de querella. Este justificativo evacuado INAUDITA – PARTE, tiene que ser ratificado por los testigos que declararon en el mismo en el lapso de evacuación de pruebas, momento en que la contraparte puede ejercer el derecho de repreguntar a los testigos que declararon en el mismo, para que sus dichos puedan ser apreciados o no en la definitiva.- Al no ser ratificado el justificativo como en efecto ocurrió, la querellante no probó los hechos a que se contrae dicho documento, narrados en su libelo de querella y, en consecuencia no probó la ocurrencia del despojo, por lo que es forzoso para este juzgador de alzada CONFIRMAR la sentencia apelada y, así se decide.
SEPTIMO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto por la parte querellante.- SEGUNDO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de febrero del 2004. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.
Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA ACC,

MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO Nº. BP12-R-2004-000044.- Conste
LA SECRETARIA ACC,

MARYSAMIL LUGO ITANARE