REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
ASUNTO Nº BP12-R-2005-000290

DESALOJO
DEMANDANTES: GIOVANNI LAVEGLIA CAIFA y GIUSEPPE LAVEGLIA CAIFA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No. 2.749.562 y 2.749.559 respectivamente, con domicilio procesal en el Local 15 del Centro Comercial Venezuela, Avenida Francisco de Miranda El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.068.
DEMANDADO: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.967.434 con domicilio procesal en San José de Guanipa Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.900
MOTIVO: DESALOJO. (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA).

PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 30 de septiembre del 2005, el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha veinte y un (21) de septiembre del 2005, con ocasión al Juicio por Desalojo intentado por los ciudadanos GIOVANNI LAVEGLIA CAIFA y GIUSEPPE LAVEGLIA CAIFA, identificados en autos, en contra del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PEREZ CONCEPCION, identificado en el presente expediente.
Por auto de fecha 30 de septiembre del 2005 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2005-000290, fijándose el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el 893 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Atr. 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de depósito de garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio sobre inmuebles urbanos, o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente su cuantía.
Art. 893: “En segunda Instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo de admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de Desalojo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 14 de enero del 2005.
Por auto de fecha 24 de enero del 2005, se admite la presente causa acordándose la citación del demandado de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa y oficiándose al Juzgado del Municipio San José de Guanipa para la practica de la misma.
En fecha 03 de febrero del año 2005, diligencia el abogado, JOSE GONZALEZ ESCORCHE en su carácter acreditado en autos, solicita al tribunal que se deje sin efecto la comisión acordada para el juzgado del Municipio Guanipa y se ordene al Alguacil del a quo para que practique la citación del demandado.
En fecha 04 de enero del año 2005, el abogado, JOSE GONZALEZ ESCORCHE en su carácter acreditado en autos presenta escrito y solicita al tribunal decrete la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble y se comisione al Juzgado Ejecutor de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa, y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 14 de febrero del 2005, el a quo acuerda lo solicitado por él abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, en su diligencia del día 03 de febrero del presente año, asimismo entrega al Alguacil del a quo la compulsa debidamente certificada a fin de que practique la citación ordenada en el auto de admisión.
Por auto de fecha 15 de febrero del 2005, el a quo acuerda lo solicitado por él abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, en su escrito del día 04 de enero del presente año acuerda abrir Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 28 de febrero del 2005, comparece el Alguacil del A quo ciudadano, donde deja expresa constancia que la Boleta de Citación no fue firmada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PEREZ CONCEPCION.
En fecha 01 de marzo del año 2005, el abogado, JOSE GONZALEZ ESCORCHE en su carácter acreditado en autos presenta escrito solicitando al tribunal, con fundamento en lo establecido en los artículos 883 y 218 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la secretaria que libre Boleta de Notificación en la cual se le comunique al demandado la declaración del alguacil relativa a su emplazamiento mediante el cual informa al a quo que el ciudadano MIGUEL PEREZ CONCEPCION, se negó a firmar la Boleta de Notificación.
Por auto de fecha 21 de marzo del 2005, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, en su diligencia del día 01 de marzo del presente año, en consecuencia el a quo ordena librar Boleta de Citación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo del 2005, comparece la secretaria del a quo, deja expresa constancia que entregó la Boleta de Notificación librada al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PEREZ CONCEPCION, al ciudadano Ronal Cadenas.
En fecha 30 de marzo del año 2005, el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE en su carácter acreditado en autos presenta escrito y solicita al a quo reponer el presente proceso al estado de practicar la citación del demandado nuevamente ya que se cometieron varios errores involuntarios.
En fecha 01 de abril del año 2005, comparece el abogado, HEBERTO CONTRERAS CUENCA en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos y presenta escrito de contestación de la demanda, el cual es agregado en autos en fecha 04 de abril del presente año.
En fecha 05 de abril del año 2005, el abogado, JOSE GONZALEZ ESCORCHE en su carácter acreditado en autos presenta escrito solicitando al a quo dejar sin efecto la solicitud de reposición de la causa que presentó el día 30 de marzo del presente año.
En fecha 05 de abril del año 2005, el abogado, JOSE GONZALEZ ESCORCHE en su carácter acreditado en autos presenta escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado en autos en fecha 06 de abril del presente año.
En fecha 06 de abril del año 2005, el abogado, JOSE GONZALEZ ESCORCHE en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de promoción de pruebas (Por segunda Vez).
Por auto de fecha 07 de abril del 2005, el a quo admite los escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de abril del año 2005, el abogado, JOSE GONZALEZ ESCORCHE en su carácter acreditado en autos presenta escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado en autos en esa misma fecha (documentales y de exhibición de documentos por tercera vez).
Por auto de fecha 11 de abril del 2005, el a quo admite los escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 12 de abril del 2005, el a quo ordena cerrar la primera pieza ya que se encuentra muy voluminosa y en consecuencia se ordena abrir una nueva pieza que se denominará segunda pieza.
En fecha 12 de abril del 2005, el a quo procede a realizar el acto para el nombramiento de los expertos conforme a lo promovido en el Capitulo I por la parte actora postulando para el cargo de experto al Licenciado ANDRES KOSSUTH quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.238.335, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Anzoátegui bajo el Nº 45.756 en este mismo acto consigna carta de aceptación para dicha postulación, asimismo el a quo deja constancia que la parte actora no compareció; en este mismo acto el Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil designa como expertos por la parte demandada al ciudadano LEONARDO CUMBERBAHT y un tercer experto al ciudadano JORGE BARBOZA, a quienes se ordena notificar mediante boletas.
En fecha 12 de abril del 2005, el a quo procede a realizar el acto para el nombramiento de los expertos conforme a lo promovido por el Capitulo III por la parte actora postulando para el cargo de experto al Licenciado ANDRES KOSSUTH identificado en autos, en este mismo acto consigna carta de aceptación para dicha postulación, asimismo el a quo deja constancia que la parte actora no compareció; en este mismo acto el Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil designa como expertos por la parte demandada al ciudadano ALBERTO ALFONZO y un tercer experto a la ciudadana ANA JULIA MEDINA, a quienes se ordena notificar mediante boletas.
Por auto de fecha 13 de abril del 2005 el a quo ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a los expertos designados.
En fecha 13 de abril del 2005, la secretaria del a quo, deja expresa constancia que la Boleta no fue firmada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PEREZ CONCEPCION.
En fecha 13 de abril del 2005, diligencia el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE en su carácter acreditado en autos, y solicita al a quo ordene la intimación del demandado por medio de carteles.
En fecha 13 de abril del 2005, la secretaria del a quo deja expresa constancia que la Boleta de Notificación no fue firmada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PEREZ CONCEPCION.
En fecha 13 de abril del 2005, diligencia él abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE en su carácter acreditado en autos, y solicita al a quo que ordene la intimación del demandado por medio de carteles.
En fecha 13 de abril del 2005, el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de pruebas las cuales son agregadas a los autos en fecha 14 de abril del presente año.
Por auto de fecha 14 de abril del 2005, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas presentados por el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, en cuanto al Capitulo I el a quo deja constancia que no hay pruebas que evacuar en cuanto al particular segundo la inspección ocular el tribunal niega la misma.
Por auto de fecha 14 de abril del 2005, el Tribunal considera que la solicitud hecha por él abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE en su diligencia de fecha 13 de abril del presente año es improcedente negando lo peticionado.
En fecha 14 de abril del 2005, mediante diligencia comparece el ciudadano ANDRES KOSSUTH, asistido por el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, aceptando el cargo de experto contable.
En fecha 15 de abril del 2005, la secretaria del a quo deja expresa constancia que fueron firmadas las Boletas de Notificación por los ciudadanos ALBERTO ALFONZO, ANA JULIA MEDINA, LEONARDO CUMBERBAHT, ANA JULIA MEDINA.
En fecha 15 de abril del 2005, diligencia la ciudadana ANA JULIA MEDINA, y expone que se excusa de aceptar la designación del cargo de experto recaído en su persona ya que en fecha próxima se ausentará de la ciudad de El Tigre.
En fecha 15 de abril del 2005, diligencia el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, con el carácter acreditado en autos, y expone visto que la ciudadana Ana Julia Medina no aceptó el cargo de experto, solicito al a quo designe a otra persona en su lugar.
En fecha 15 de abril del 2005, el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA en su carácter acreditado en autos presenta escrito complementario de pruebas las cuales son agregadas a los autos en esa misma fecha.
En fecha 15 de abril del 2005, diligencia el ciudadano JORGE ELIECER BARBOZA PEREZ, y expone que acepta la designación del cargo de experto recaído en su persona y jura cumplirlo conforme a derecho.
En fecha 15 de abril del año 2005, se practicó la Inspección Judicial, solicitada por la parte actora en la empresa Shell Productos de Venezuela, C.|A.
En fecha 20 de abril del 2005, el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA en su carácter acreditado en autos presenta escrito complementario de pruebas las cuales son agregadas a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21 de abril del 2005 el a quo ordena certificar por secretaria el cómputo de los días de despachos trascurridos para dejar constancia del lapso común de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de abril del 2005, el a quo admite los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, en cuanto al Capitulo I el a quo deja constancia que no hay pruebas que evacuar, negando la prueba promovida en el particular segundo relacionado con la inspección ocular.
Por auto de fecha 21 de abril del 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE en su diligencia del día 15 de abril del presente año, asimismo designa como experto contable al Dr. LUIS JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.561.665 quien se le notificara mediante Boleta.
En fecha 20 de abril del 2005, diligencia el ciudadano ALBERTO ALFONZO, y expone que acepta la designación del cargo de experto recaído en su persona.
En fecha 20 de abril del 2005, diligencia el ciudadano LEONARDO CUMBERBATH, y expone que acepta la designación del cargo de experto recaído en su persona.
En fecha 20 de abril del 2005, el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA en su carácter acreditado en autos presenta escrito donde observa al Tribunal que aparece una diligencia de un experto que acepta el cargo y se juramenta y no aparece un auto que lo designe para dicho cargo.
En fecha 02 de mayo del 2005, la secretaria del a quo, deja expresa constancia que la Boleta de Notificación fue firmada por el ciudadano LUIS JOSE MARCANO.
En fecha 03 de mayo del 2005, el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA en su carácter acreditado en autos presenta escrito donde solicita que el Tribunal ordene por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de abril fecha en la que concluyó el lapso de pruebas y el día 29 de abril del presente año fecha en la que venció el lapso para pronunciar sentencia.
Por auto de fecha 05 de mayo del 2005 el a quo ordeno certificar por secretaria el computo de los días de despachos solicitado por el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA en su escrito del día 03 de mayo del 2005.
En fecha 10 de mayo del 2005, diligencian los ciudadanos ANDRES KOSSUTH, JORGE ELIECER BARBOZA PEREZ, ALBERTO ALFONZO, LUIS JOSE MARCANO y LEONARDO ENRIQUE CUMBERBATCH, contadores los tres primeros, técnico el cuarto de los nombrados y abogado el último y consignan la experticia contable.
En fecha 12 de mayo del 2005, el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA en su carácter acreditado en autos presenta escrito donde expone que el informe de los expertos presentan anomalías el cual fue presentado en oportunidad muy posterior al vencimiento del lapso de las pruebas, asimismo solicita copia del informe de los expertos.
En fecha 13 de mayo del 2005, el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, con el carácter acreditado en autos presenta escrito solicitando a la Juez pronuncie la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 18 de mayo del 2005, el Tribunal acuerda diferir la sentencia en la presente causa fijando el décimo (10) día de despacho siguiente.
En fecha 04 de mayo del 2005, diligencia el ciudadano LUIS JOSE MARCANO GASPAR, y expone que acepta la designación del cargo de experto recaído en su persona y jura cumplirlo conforme a derecho.
En fecha 07 de junio del 2005, el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, con el carácter acreditado en autos presenta escrito solicitando a la Juez pronuncie la sentencia definitiva.
En fecha 21 de septiembre del 2005, el a quo dicta sentencia definitiva declarando Improcedente la presente acción de Desalojo.
En fecha 23 de septiembre del 2005, diligencia el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, con el carácter acreditado en autos y solicita a la juez que aclare si es necesaria la notificación de las partes para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2005, el a quo aclara que la sentencia dictada debe ser notificada previamente a las partes a los fines de ejercer el recurso de apelación, ordenándose notificar a las partes de la misma.

CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha de 15 de febrero del 2005, el Tribunal abre el Cuaderno Separado de Medidas, asimismo ordena proveer sobre la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor.
Por auto de fecha 15 de febrero del 2005, el Tribunal niega la medida preventiva de Secuestro solicitada por el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, en su escrito de fecha 04 de enero del presente año.
En fecha 14 de febrero del 2005, diligencia el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, con el carácter acreditado en autos y solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble, asimismo solicita que se ordene la notificación al Procurador General a los fines de su ejecución.
En fecha 17 de febrero del 2005, diligencia el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, con el carácter acreditado en autos, y Apela de la decisión del tribunal por medio de la cual niega el secuestro Judicial solicitado.
Por auto de fecha 21 de marzo del 2005, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserva indicar el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva a que se contrae el presente asunto, pasa a analizar la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera:

QUINTO
DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de demanda de fecha 14 de Enero de 2.005 ( folios 1 al 33 inclusive), que en forma resumida se explana de seguidas, representados por Abogado, los ciudadanos que más abajo se mencionan presentaron demanda judicial en los siguientes términos: Mis poderdantes GIOVANNI y GIUSEPPE LA VEGLIA CAIFA, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.749,562 y 2.749.558, son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ellas construidas, ubicadas en la Avenida Fernández Padilla de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, linderos y demás determinaciones se especifican en el escrito libelar ( folio 2 ) y se dan aquí por reproducidos. Anexo documento de propiedad marcado “B”.-
En dicho inmueble desde su adquisición por parte de mis poderdantes siempre ha funcionado la ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA, que su causante FRANCISCO LA VEGLIA, había fomentado para explotar el contrato de comodato que había suscrito con la CREOLE. PETROLEUM CORPORATION C.A, en fecha 02 de mayo de 1.973, mediante el cual se obligó a vender en su negocio gasolina, grasas, lubricantes y demás productos de manufactura que expande LA CREOLE, lo que se prueba con la copia simple del contrato y documento de cancelación de hipoteca por parte de LA CREOLE a favor de FRANCISCO LA VEGLIA, que se anexan marcados "C" y “D”
El inmueble lo compraron los demandantes con los muebles, mercancías y similares que integraban el negocio.- Con el transcurso del tiempo ellos remodelaron el inmueble y lo adaptaron a las exigencias del Ministerio de Minas y. construyeron 5 locales comerciales. –
Desde la fecha de adquisición del antes nombrado Fondo de comercio de hecho denominado ESTACION DE SERVICIO LA CONFIANZA, es decir desde el 19 de agosto de 1.987, los actores han explotado en forma pública, a la vista de todo el mundo, la estación de servicio " La Confianza—. vendiendo los productos antes mencionados hasta septiembre de 1.999. –
Desde el 19 de agosto de 1987, los accionantes han explotado la venta de gasolina y demás productos derivados de los hidrocarburos hasta que el día 23 de septiembre de 1.997, autorizaron a "SERVICIOS LA VEGLIA, C.A". cuyos datos de registro y sus modificaciones se indicaron en el libelo y se dan aquí por Reproducidos, para que operara la ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, a través del CONTRATO DE OPERACIÓN Y EXPENDIO que suscribió con la Empresa SHELL QUÍMICA DE. VENEZUELA, C.A, en lo adelante SHELL., cuyo plazo de duración era de 10 años, prorrogables a voluntad de ambas partes.-
En las negociaciones de dicha concesión “SHELL”, autorizó a MIGUEL A. PÉREZ C, titular de la cédula número 5.967.434, para que la representara en toda la tramitación y gestiones ante los demandantes GIOVANNI y GIUSEPPE LA VEGLIA CAIFA, antes identificados. y ante la citada empresa “SERVICIOS LA VEGLIA, C.A", para la elaboración del CONTRATO DE OPERACIÓN Y EXPENDIO, que suscribieron SHELL y SERVICIOS LA VEGLIA, C.A.-
La autorización que los demandantes dieron a SERVICIOS LA VEGLIA, C.A, para la explotación de la franquicia que le concedió SHELL, exclusivamente para que operara la Estación de Servicio la Confianza 2, se hizo conforme a dicho contrato y los Manuales Operativos definidos; en el SOESS, que le entregaría SHELL, y bajo las siguientes obligaciones que adquirió SERVICIOS LA VEGLIA, las cuales se determinan en las letras a, b, c, (Folio 5) del libelo de demanda.¬
En fecha 30 de noviembre de 1998, SERVICIOS LA VEGLIA, C.A cedió y traspasó la operación de la ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A , todos y cada uno de los derechos que le correspondían según el CONTRATO DE OPERACIÓN Y EXPENDIO, que había suscrito con SHELL, QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A, en fecha 23-09-1977, a fin de que la concesionaria operara La Estación de Servicios La Confianza 2, conforme lo pautado en el CONTRATO DE OPERACIÓN Y EXPENDIO.¬-
En fecha 20 de septiembre de 1999, los demandantes y, el ciudadano MIGUEL A. PEREZ C, transformaron el contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble y la ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, en un contrato de arrendamiento por escrito por tiempo determinado, otorgado ante Notario Público, que se anexa original marcado con la letra "I", y en el cual el arrendatario asumió las obligaciones que se indican en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas.-
Como el contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y el ciudadano MIGUEL A. PEREZ CONCEPCIÓN, venció el día 30 de agosto de 2002, y el arrendatario continuó poseyendo los bienes arrendados se produjo la prórroga legal del mismo transformándose en un contrato por tiempo indeterminado como se prevé en el articulo 1.600 del Código Civil.
LA INFLACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOS TRES LOCALES COMERCIALES.- Se estableció en la cláusula Cuarta del Contrato que se da aquí por reproducida.¬-
Los pagos de cánones sufrieron un aumento por inflación que se especifican desde el primero hasta el sexto año en los folios del 15 al 18 del libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos.-
De la misma forma ciudadana Jueza, como el canon mensual de arrendamiento por los locales comerciales en el sexto año de vigencia del contrato, aumentó por el ajuste inflacionario a la cantidad de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES, EL ARRENDATARIO MIGUEL A. PEREZ, C, ha dejado de pagarle a los demandantes ARRENDADORES, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.004, encontrándose insolvente en cuatro mensualidades consecutivas.- En consecuencia el ARRENDATARIO, adeuda por diferencia de cánones de arrendamiento a los accionantes, desde el 01-09-2.004, la cantidad de Bs. 31.558.568, que debe pagarles junto con los intereses de mora y el ajuste inflacionario que se cause hasta la definitiva cancelación.¬-
Y, por cánones de arrendamiento vencidos la suma de Bs. 8.115.168 correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004.-
EL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO DEL 30 % DEL MARGEN EXISTENTE EN GASOLINA APLICADO A LAS VENTAS POR CONCEPTO DE CONBUSTIBLES MENSUAL QUE EL ARRENDATARIO HAGA EN LA ESTACION DE SERVICIO LA CONFIANZA 2, PROPIEDAD DE LOS ACCIONANTES.-
EL ARRENDATARIO pagó puntualmente el canon mensual de arrendamiento de la ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, a los accionantes desde el mes de septiembre de 1.999 hasta el mes de octubre de 2.000, pues calculaba correctamente el 30% del margen de ganancia de la venta de combustibles de acuerdo al SOESS que le suministraba la SHELL.-
Pero incumplió su obligación contractual de pagar completo el canon, mensual de arrendamiento estimado en el 30 % del margen de ganancia de la venta de combustibles desde el mes de noviembre de 2.000 hasta el mes de agosto del año 2.004, pues, lo cancelaba con un margen de ganancia erróneo diferente al suministrado por la empresa SHELL.-
Así tenemos que la diferencia que le adeudaba el ARRENDATARIO, a los demandantes por el canon mensual de arrendamiento de la ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, convenido en un 30 % del margen de ganancia mensual de la venta de combustible es la siguiente (se especifican los montos y los periodos a que corresponden folios 21 hasta el 23) que arrojan un total por concepto de la DIFERENCIA DE CANONES MENSUALES DE ARRENDAMIENTO QUE EL DEMANDADO ADEUDA A LOS ACCIONANTES, es la cantidad de Bs. 65.610.601, 89.-
Deuda que debe cancelarse inmediatamente conjuntamente con los intereses de mora y el ajuste por inflación que se cause hasta su pago definitivo.¬
En fecha 23 de junio de 2.004, la empresa SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS, C.A. y la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA, 2, C.A, por mutuo acuerdo dieron por terminado el CONTRATO DE OPERACIÓN Y EXPENDIO, que tenían suscrito desde el 23 de septiembre de 1.997 y que cedió SERVICIOS LA VEGLIA, C.A, a la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA C.A, en fecha 30 de noviembre de 1.998, por documentos notariados que se anexan.¬-
En el CONSIDERANDO No. 5 del Contrato de terminación, ya mencionado, convienen en lo siguiente: sic: Las partes han decidido que es conveniente dar por terminado los Contratos, y con la finalidad de cumplir cabalmente la intención antes expresada, y acuerdan dejar plasmado un documento en el cual se establecen las condiciones acordadas para dicha terminación, a fin de que queden extinguidas total y definitivamente las obligaciones de las partes derivadas de los contratos¬.
En consecuencia ciudadana Jueza, como las partes dieron por terminado el contrato de operación y expendio, LA ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, C. A. también asumió la establecida en la cláusula DECIMA PRIMERA de dicho contrato que reza: Ambas partes convierten expresamente que como consecuencia de la terminación del presente contrato, éste terminará automáticamente y con efectos inmediatos debiendo El. EMPRESARIO cesar inmediatamente en sus actividades en la ESTACION DE SERVICIO y proceder a hacer entrega de todos los bienes propiedad de SHELL, a ésta.- De lo que se desprende que desde el día 12 de agosto de 2.005 ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, C.A, dejó de operar la estación de servicio la confianza 2, porque dio por terminado el contrato de operación y expendio con la empresa SHELL.-
Ahora bien, ciudadana Jueza, el contrato de arrendamiento por tiempo determinado de años que tienen suscrito los accionantes con el arrendatario MIGUEL A. PEREZ, C, el día 01 de septiembre de 2.002 se transformó en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, porque no se prorrogó y el arrendatario continuó poseyendo el inmueble y la Estación de Servicios la confianza 2, manteniéndose en vigencia todas las demás cláusulas contractuales, con fundamento en los artículos 1.600, 1.614, del Código Civil.- En consecuencia, desde el 01-09-02, esa relación contractual se regula por lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En el presente caso el arrendatario ha dejado de pagar a los demandantes arrendadores, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004, adeudándoles por el arrendamiento de los tres (3) Locales comerciales la suma de Bs. 8.115.168. Igualmente debe los intereses de mora y el ajuste inflacionario que se cause hasta la definitiva cancelación.¬-
Y, por el arrendamiento de la ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, la suma de Bs. 11.670 794, correspondiente a los meses antes indicados, por concepto del 30 % del margen de ganancia mensual de venta de combustible que ha hecho durante esos meses.-
El arrendatario MIGUEL A. PEREZ C, quedó obligado a explotar LA ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, solo en lo que respecta única y exclusivamente a la actividad compatible de estación de servicio, servicios de tiendas y autos de convivencia, expendio y operación de servicios bajo la marca SHELL, o bien aquellas marcas autorizadas por SHELL.-
De acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 del contrato el arrendatario, convino como causa de DESALOJO y en desocupar los locales y, la Estación de servicios la Confianza 2, si explota la venta de combustibles no suministrados por SHELL mezclados o alterados con cualquier otro producto o en cantidades incorrectas, así como si exhibe o promocione productos que no sean marca SHELL o suministrados por ella.-
Una vez terminado el contrato las contratantes fijaron un plazo hasta el día 12 de agosto de 2.004, para que operara la ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, con el combustible y demás productos marca SHELL.-
Desde el 13 de agosto de 2.004, el señor MIGUEL A. PEREZ C, vendió en la Estación de servicios la confianza 2, gasolina y demás productos marca SHELL. Desde el día 21 de octubre de 2.004, hasta la presente fecha está vendiendo gasolina y demás productos bajo la marca CCM, o sea de la CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS, C.A, bajo la marca logotipos, emblemas, símbolos y colores de esta nueva empresa que nada tiene que ver con la empresa SHELL., lo que significa que está incumpliendo su obligación que asumió en la cláusula SEGUNDA del citado contrato de arrendamiento donde se obligó a vender única y exclusivamente gasolina y demás productos de la marca SHELL.-
Por lo precedentemente explanado y de conformidad con el articulo 34 letra "d" de la Ley de la materia por violación del contrato al dar uso distinto, cláusula 13, es procedente la causa de desalojo del articulo 34 letra “d” antes citado,
Los actores fundamentaron su demanda en los artículos 1.579, 1.585, 1.586. 1.592, 1.594, 1.599, 1.600, 1.614, 1.615, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, y 1.167 del Código Civil y en los artículos desde el 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil; en las cláusulas del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que tienen suscrito las partes, y que se anexa marcado "I", y en los artículos ya mencionados de la Ley de materia (L.A.I.).
Por cuanto el arrendatario está insolvente en el pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, habiendo dejado de pagar más de dos meses de arrendamiento consecutivos y, ante el hecho que está dándole un uso distinto a la estación de servicios la confianza 2, pues no vende gasolina ni productos marca SHELL, sino de la marca CCM, la presente demanda por DESALOJO, es procedente y tiene que declararse CON LUGAR en la definitiva.-
Por todo lo antes expresado es por lo que procedo a demandar a MIGUEL ALEJANDRO PEREZ CONCEPCIÓN, para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal en desalojar y entregar desocupado libre de personas y cosas los bienes que le arrendó los demandantes como una ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, y tres locales comerciales de 30 metros de construcción identificados con los números 1, 2, y 3, ubicados en la intersección de la Avenida Fernández Padilla con la calle Yaracuy, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, según contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado notariado antes mencionado y, de acuerdo a lo pactado en la cláusula 13 del contrato, números 1 y 6, y el artículo 34 letra "d" y "a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que hasta la lecha le debe a los demandantes los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, la cantidad global de Bs. 19.785.962, por la ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, convenido en el 30 %, del margen de ganancia de la venta de combustible mensual que haga en la misma -
S E X T O
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda y cumplidos los demás trámites procesales, llegó el día de la litis contestación.- En escrito de fecha 01-04-2005, la parte demandada representada de abogado contestó la demanda en los siguientes términos que se resumen, así: que su representado fue demandado en desalojo por los ciudadanos GIOVANNI y GIUSEPPE LAVEGLIA CAFIA.- Ahora bien no obstante estar viciada de nulidad la citación, por haber sido entregada la declaración del alguacil a un vigilante privado en sede distinta a la establecida en la demanda y en la boleta misma. Por lo que se incurrió en la situación de hecho a que se refiere el articulo 222 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a contestarla así: PRIMERO: impugnamos el valor en que fue estimada la demanda, puesto que no es cieno que el valor de la cosa demandada no conste.-
En todo caso impugnamos por improcedente, las cantidades de dinero que dicen adeuda mi mandante a los actores por concepto de cánones de arrendamiento derivados de la supuesta aplicación del porcentaje de venta de combustibles desde luego que esta venta le fue cedida a una sociedad mercantil como es la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CONFLANZA 2. C.A, por los propios actores y por lo tanto relevado el demandado, de tal supuesta y negada obligación.- SEGUNDO: Opongo como defensa de fondo con fundamento en el articulo 361 de la Ley adjetiva, violación del artículo 341 de la misma Ley adjetiva, como presupuesto de inadmisibilidad de la demanda. prohibición del artículo 3° literal “c” de la Ley Sobre la materia.- Según la cláusula SEGUNDA del contrato que funge de soporte de esta demanda, que el destino de los bienes inmuebles arrendados será única y exclusivamente la actividad compatible Estación de servicio, servicio de autos y tienda de convivencia, expendio y operación de servicios bajo la marca SHELL, todo lo cual está previsto, a pesar de que en el contrato de arrendamiento se pretende separar, contradictoriamente; “el fondo de comercio" de los denominados locales comerciales, lo que no es posible por no existir la separación legal del inmueble como un todo. En nuestro caso "el fondo de comercio" está integrado como bien lo indica la cláusula SEGUNDA, del contrato lo manifiesta la actora en su libelo cuando se refiere a la ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA, como un fondo de comercio de hecho, el cual fue remodelado y construyeron 5 locales comerciales distinguidos con los números 1, 2, 3, 4 y 5.- Obsérvese que los propios actores afirman que " TODA” la construcción constituye " el fondo mercantil de hecho, el cual fue remodelado.- estos hechos fuera del campo del debate probatorio luego que lo afirmado por ambas partes del proceso no es susceptible de prueba y por ello la ESTACION DE SERVICIO LA CONFIANZA 2, está integrada no solo por las islas de servicios de combustible y depósitos de combustibles y de lubricantes sino por la totalidad del inmueble. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante hubiere violado prohibición alguna de venta de productos diferentes a los productos SHELL.- Observará el Tribunal que tal prohibición; se encuentra convenida en el Contrato de operación suscrito entre Shell y SERVICIOS LA VEGLIA, C A, en el año 1.998, en el mismo año 1.998, este contrato de operación con la autorización de Shell le es cedido a ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, C.A, persona distinta a los actores en este proceso, en consecuencia estos carecen del interés necesario para ejercer la eventual acción derivada de este supuesto incumplimiento.- Además de ello el contrato de arrendamiento, es de fecha posterior a la de la cesión del contrato de operación sobre el cual pretenden fundamentar la acción deducida ignorando que ya, para la fecha de otorgamiento de este contrato de arrendamiento los efectos del contrato de operación firmado con Shell, les eran ajenos y más aún al observar el contrato de cesión de operación suscrito con Shell a favor de ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, C.A, de fecha 30 de noviembre de 1.998, la cedente, SERVICIOS LA VEGLIA, C.A, lo hace por el plazo de 10 años, previsto para la duración del contrato de operación y expendio, según se evidencia de la cláusula Cuarta del mismo, lo que hace que nunca haya producido efecto alguno el supuesto plazo de tres años establecido en el contrato de arrendamiento DEL FONDO DE COMERCIO suscrito el día 20 de septiembre de 1.999 suscrito entre las partes de este proceso, porque con antelación le habían cedido el uso, goce y disfrute del inmueble a SERVICIOS LA VEGLIA, C.A, para que operara la ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, C.A, la que a su vez lo había cedido a ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, C.A, todo lo cual lo han manifestado y comprobado los actores en este proceso. CUARTO: No es cierto que mi representado adeude cantidad alguna a los actores por el contrario estos deben ingentes cantidades de dinero a mi mandante como se evidencia de la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, cantidades que serán reclamadas mediante el ejercicio de demanda separada.- QUINTO. Estimo la acción en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, SUS RESULTADOS Y VALORACIÓN.-
Dentro del tiempo útil para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.- Todo lo cual será analizado más adelante

S E P T I M O
DE LA SENTENCIA OBJE TO DE APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos que se expresan en forma resumida: Se inició la presente acción de desalojo, por demanda incoada por los demandantes contra el demandado de autos, todos plenamente identificados anteriormente, para que convengan todo lo solicitado en el escrito libelar, fundamentando sus pretensiones todo lo cual se indica también en la parte correspondiente a LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES, narradas antes y se dan aquí por reproducidas.
Dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la litis en la fecha y forma que se dejó sentado en la parte correspondiente DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, antes expresada y se da aquí por reproducida para evitar repeticiones inútiles, y hacer menos voluminosa esta decisión en apego a la síntesis ya anunciada.-
En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas y cuyas resultas constan en autos.- Vencido el lapso de evacuación de pruebas y el de Informes en el presente procedimiento, la causa entro en estado de sentencia la cual pasa a dictar este Tribunal y al respecto observa:
Todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su escrito de libelo de demanda, que fueron explanados antes en la parte correspondiente DE LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES.
El apoderado del demandado dio contestación a la demanda en los términos narrados en su escrito de contestación y los cuales fueron explanados resumidamente en la parte correspondiente a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
¬ Corresponde a este Tribunal de la causa analizar como PUNTO PREVIO, la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en violación del dispositivo contemplado en el articulo 341 ejusdem como presupuesto de inadmisibilidad de la demanda en virtud de la prohibición establecida en el numeral "c" del articulo 3° del Decreto con Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Al respecto el Tribunal observa: El artículo 361 del Código de procedimiento Civil contiene la forma en la cual se debe contestar una demanda, y conjuntamente se pueden invocar con las defensas las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. .... Que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son alegadas en la demanda.-
Se refiere la presente causa a un juicio de DESALOJO, el cual fue admitido y tramitado conforme fuere solicitado por el actor, por el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Observando el Tribunal que la pretensión del actor en el proceso es el desalojo de un fondo de comercio denominado LA ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2. -
Ahora bien. el artículo 3 ejusdem establece: " Quedan fuera del ámbito de aplicación de éste Decreto Ley, el arrendamiento o sub-arrendamiento de: ..... c) Los Fondos de Comercio.¬-
Lo que debemos entender que los fondos de comercio quedan excluidos de la aplicación normativa contenida en el mencionado Decreto-Ley en consecuencia no le es aplicable el procedimiento al cual se refiere el articulo 33 del mencionado Decreto: considerando esta juzgadora que en la presente causa se ha subvertido el procedimiento aplicado, ya que se tramitó conforme a un juicio breve, de acuerdo con el artículo 33 del mencionado Decreto Ley, siendo que de acuerdo con el mismo Decreto en su artículo 3 se exceptúan los fondos de comercio, de este procedimiento y, siendo que esta juzgadora observa que se ha violentado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que es a través del proceso que se logra la realización de la justicia, y en razón de que se subvirtió el procedimiento, infringiéndose en consecuencia reglas de orden público, le es forzoso declarar con LUGAR, la defensa de fondo opuesta por el demandado, ya que la acción no ha debido admitirse y tramitado (De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto existía una prohibición expresa de la Ley).- Considera esta Juzgadora innecesario analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y así se decide.-
Por las anteriores razones, se declara IMPROCEDENTE la presente acción de DESALOJO y, en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, y así se decide.-
Considera este Juzgador de alzada que, la sentencia apelada es conforme a derecho, por los motivos que se expresan en el cuerpo de la misma: Del Libelo de demanda producido por él apoderado de los actores se evidencia que propusieron demanda de DESALOJO, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ CONCEPCIÓN, ya identificado, para que, desaloje o en su defecto a ello sea condenado, EL FONDO DE COMERCIO DE HECHO (ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2 ) Mayúsculas en paréntesis de este juzgador, el apoderado de los actores fundamentó su demanda en el articulo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 33 de la Ley de la materia en concordancia con varios artículos del Código Civil que fueron indicados supra.- De la lectura del articulo 3° de Ley Sobre la materia se infiere que quedan excluidos del procedimiento de DESALOJO, que se tramita conforme a esta Ley, y como lo solicitaron los arrendadores demandantes (LOS FONDOS DE COMERCIO ).- Dice el dispositivo técnico: Artículo 3: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley el arrendamiento o sub-arrendamiento de: omissis: Los fondos de comercio.- No distingue la norma si se trata de fondos de comercio con personalidad jurídica, registrados en el Registro de Comercio correspondiente, o de hecho como el caso de autos como lo afirma el actor en su demanda.- A, confesión de parte relevo de pruebas.-¬
Como se dijo antes y se repite aquí, él apoderado del demandado, en su escrito de Contestación además de negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, opuso como defensa de fondo con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la violación del articulo 341 eiusdem, como presupuesto de inadmisibilidad de la demanda, por prohibición del articulo 3 letra "c" de la Ley sobre la materia supra mencionada.- Por su parte el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11 establece: omissis: prohibición de le Ley de admitir la acción propuesta.- En el caso sub-examine como se indicó antes la Ley sobre la materia hace excepción de los fondos de comercio.- Considera el ad-quem transcribir jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que expone:
b) Las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden termi¬nar por medios judiciales distintos al desalojo.
La demandante alegó la violación al derecho al debido proceso por cuanto el juez de la causa admitió la demanda como de cumplimiento de contrato y la declaró con lugar bajo la misma forma y, luego, el juez, en el segundo grado de la jurisdicción le confirió la razón a la contra¬parte, pero condenó al desalojo.....
De la lectura de la cita que se acotó luce obvió que la formulación de la demanda se dio conforme a la pretensión de desalojo que tenía el prenombrado ciudadano y, pese a ello, la causa se admitió como cumplimiento de contrato y se decidió en la definitiva como tal demanda. El juez de la segunda instancia declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda de desalojo; es decir, que interpretó que ésta se había propues¬to de conformidad con el artículo 1.615 del Código Civil, en concordan¬cia con el último aparte del artículo 34 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como, aparentemente fue la intención del demandante.
Efectivamente, se comprobó en los autos el cambio de calificación jurídica de la demanda originaria; consecuentemente la Sala examinará si, con tal proceder afectó el derecho constitucional al debido proceso. Que la demanda se hubiere admitido como cumplimiento de contrato y no como de desalojo no afectó en nada el iter procesal que debía seguirse, por cuanto, en ambos- casos, este es el mismo (procedimiento breve), conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en relación con la hipotética violación al derecho a la defensa, esta Sala ha entendido que ésta se produce cuando "se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que estos quedan desmejorados (S.S.C. Nº 312 de 20 de febrero de 2002), también cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos se les prohíbe realizar actividades probatorias no se le notifican los actos que los afecten.” (S.S.C. Nº 2 de 24 de Enero de 2001).
El Derecho a la defensa genera la prohibición de la indefensión, la cual se actualiza cuando los particulares se ven imposibilitados del ejercicio de los medios procesales suficientes para su defensa. “Se produce indefensión en sentido jurídico-constitucional cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio indispensable del principio de contradicción.” (Sentencia de Tribunal constitucional del Reino de España N° 89/1986)….
El demandante de amparo tuvo acceso al empleo de todos los medios procesales tendentes al ejercicio de su derecho a la defensa, como la oportunidad para la contestación de la demanda, para la realización de las probanzas que juzgó conveniente y para la interposición del recurso de apelación. Consecuentemente, la Sala considera que no se produjo violación a los derechos a la defensa y al debido proceso en relación con éste particular. Así se decide.
El a-quo declaró con lugar el amparo, principalmente, porque dio aplicación al artículo 1.615 del Código Civil, el cual, previamente, había declarado nulo la Corte Suprema de Justicia en Pleno. La decisión en referencia data del año 1.982 y declaró parcialmente con lugar el recurso por colisión de leyes que, con fundamento en los artículos 215 ordinal 4°, de la Constitución de 1961 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuso el abogado…., y en cuyo texto se apuntó lo siguiente:….
La Corte Suprema de Justicia, como se apuntó ut supra, consideró que la colisión entre el artículo 1.615 del Código Civil y el artículo 1° del Decreto sobre Desalojo de Viviendas no era irreconciliable; por el contrario, estimó que ambas normas se complementaban mutuamente y que caso contrario ocurría con el artículo 2° del referid Decreto, el cual colide frontalmente con los plazos de desocupación que establecía la norma del Código Civil; por tanto, declaró la nulidad parcial de la misma, solo en lo atinente a tales plazos.
Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, ordinal 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario .- Así el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.- Sin embargo el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “ Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. “ ( …). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia por resolución.- En este sentido debe leerse la disposición del Parágrafo objeto de comentario y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.-
Así, porque en el caso de autos se dio aplicación al artículo 1.615 del Código Civil, el cual está derogado y ha sido sustituido, hoy, por el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con tal aplicación se incurrió en inexcusable error de juzgamiento que afecta al debido proceso de la quejosa y, fundamentalmente, el principio de seguridad jurídica, razón por lo que esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia declara sin lugar la apelación y confirma el fallo que fue recurrido, que declaró con lugar la pretensión de amparo que planteo la ciudadana…. Así, finalmente, se decide……………………………..
Exp. No 03-1697- Sen. No 382. Sala Constitucional.- Ponente. Magistrado DR. Pedro R. Rondón Hazz.-
Cree conveniente quien juzga llamar la atención del a-quo ante el hecho que, desde la fecha de admisión de la demanda en el caso sub-litis, día 24 de enero de 2.005 hasta la fecha en que dictó sentencia definitiva, en fecha 21 de septiembre de 2.005, transcurrieron aproximadamente 7 meses y días, ello aunado a que durante la secuela del proceso se sucedieron una serie de actos, tal como gestiones e impulso de la citación, litis contestación, promoción y evacuación de pruebas. Entre las que se destacan experticia e Inspección Judicial.- Todas estas diligencias y actos además de contribuir a recargar de trabajo al órgano jurisdiccional, hizo incurrir en costos económicos a los justiciables todo lo cual pudo evitarse si el Tribunal de la causa hubiese DECLARADO INADMISIBLE ad-initio la demanda incoada, es en sentencia definitiva cuando con fundamento en las normas antes indicadas, y en los artículos 49 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró con lugar la defensa de fondo propuesta y en consecuencia IMPROCEDENTE, la acción de DESALOJO incoada en las condiciones de modo, lugar y tiempo antes indicadas y nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio ya que la acción no ha debido admitirse ni tramitarse conforme el artículo 33 de la Ley Especial Sobre la materia, por cuanto existía una prohibición expresa de la Ley - La juzgadora consideró innecesario analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y así se decide.-¬
Esta alzada también considera innecesario analizar dichas pruebas y le es forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta y confirma la sentencia del a quo en todas y cada una de sus partes, así se decide.-

OCTAVO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación propuesta por los demandantes. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada unas de sus partes la Sentencia Apelada y TERCERO: Se Condena en Costas a los Perdidosos.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 37 de la ley sobre la materia.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente N°: BP12-R-2005-000290.- Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYSAMIL LUGO ITANARE