REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2003-000136

Identificación de las Partes
Parte Actora: AUTOMOTORES VENEZOLANOS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintidós (22) de mayo de 1979, bajo el Nº 173, Tomo C-1, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, debidamente representada por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GÓMEZ MORENO, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.115.

Parte Demandada: GUSTAVO IGLESIAS REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.190.611, domiciliado en la manzana 4, Casa Nº 30, urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, con representación en juicio a cargo de la defensora judicial, abogada en ejercicio ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.333, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Causa: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Capítulo I
Planteamiento de la Litis
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), la abogada en ejercicio María Magdalena Gómez Romero, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, contra el ciudadano GUSTAVO IGLESIAS REDONDO, ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4773-03 y admitida por auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2003), ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano GUSTAVO IGLESIAS REDONDO, librándose al efecto la respectiva compulsa, y posteriormente se ordenó la citación por Carteles los cuales fueron publicados en fecha lunes veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) y viernes veinticinco (25) de febrero del mismo año, publicados en los diarios EL TIEMPO y METROPOLITANO, tal como se evidencia en los folios 36 y 39, al igual que se produjo la fijación de Ley tal como consta de diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este Despacho y que riela al folio cuarenta (40).
Alega la accionante en su libelo de demanda, que su poderdista vendió al ciudadano GUSTAVO IGLESIAS REDONDO, suficientemente identificado en autos, un vehículo marca: Dodge, modelo: T-2500 Dodge PI, tipo: Pick-up, año: 1998 clase: camioneta, color: Plata, serial de carrocería: 3B7HC26Z9WM256963, serial del motor: 8 cilindros, placa: 31J-NAB; venta que se efectuó con Reserva de Dominio, por un precio de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.900.000,oo) según consta en factura contrato (folio 6). Manifiesta que a cuenta del precio de dicha venta, el comprador entrego una cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.500.000,oo), quedando un saldo a favor de la parte actora AUTO MOTORES VENEZOLANOS, C.A. de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), más la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs.923.960,oo) por concepto de intereses de financiamiento y la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,oo) por concepto de gastos de cobranzas, para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.325.160,oo), que el ahora demandado se comprometió a cancelar mediante el pago de seis (06) cuotas por un monto cada una de SETECIENTOS VEINTE MIL OCHO CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 720.860,oo), de cuyo monto el ciudadano GUSTAVO IGLESIAS REDONDO ha cancelado la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL OCHO CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 720.860,oo), con una mora en el pago DE TRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.604.300,oo) correspondientes a las cuotas que vencieron desde el mes de septiembre de 2002 hasta enero de dos mil tres (2003), ambos inclusive, cantidad que excede la octava parte del precio pactado en dicha venta; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace al ciudadano GUSTAVO IGLESIAS REDONDO, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a: A.-) En la resolución del referido contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo vendido y suficientemente descrito en la presente demanda. B.-) En la entrega o restitución del referido vehículo a su poderdista AUTOMOTORES VENEZOLANOS C.A. C.-) En que las cantidades de dinero recibidas por Automotores Venezolanos C.A. a cuenta del precio de dicha venta queden en su poder por concepto del uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo vendido y como indemnización de los daños y perjuicios que sufre su representada en virtud del incumplimiento en la ejecución del citado contrato de venta con reserva de dominio por parte de GUSTAVO IGLESIAS REDONDO. Solicita con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio medida de secuestro sobre el precitado vehículo. A los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil; estima la demanda en la cantidad de TRES MILLÓNES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.604.300,oo), e indica como dirección del demandado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, oficinas de AUTOMOTORES VENEZOLANOS C.A. Barcelona, estado Anzoátegui. Por último solicita que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a la ley con la respectiva condenatoria en la sentencia definitiva.
De los folios 1 al 7 consta libelo de demanda y sus respectivos anexos. Al folio 9 se evidencia auto de admisión de la demanda de fecha veinte tres (23) de julio de 2003. Al folio 10 corre inserto auto del Alguacil de este Tribunal manifestando no haber podido practicar la citación. En fecha cuatro (04) de agosto de 2004, (folio 27) se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando citación por carteles, en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, (folio 29) se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando avocamiento y ratificando la diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, lo cual es acordado por auto datado dieciséis (16) de septiembre de 2004 (folio 31). En fecha veintidós (22) de febrero de 2005 la parte actora consigna cartel de citación de la parte demandada publicada en el diario El Tiempo. En fecha veintidós (25) de febrero de 2005 la parte actora consigna cartel de citación de la parte demandada publicada en el diario Metropolitano. Por diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria Acc. de este Despacho (folio 40), de fecha seis (06) de abril se deja constancia expresa de haber fijado carteles en la dirección de la parte demandada. En fecha once (11) de mayo de 2005, (folio 41) se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando avocamiento de la ciudadana Jueza Suplente Especial, materializándose esta, en auto de fecha trece (13) de mayo de 2005 (folio 45). Al folio 43 se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada, lo cual es acordado mediante auto de fecha veinte de mayo de 2005 (folio 46), designación que recae en la persona de la abogada en ejercicio Zenair Virginia Rondón Siegler. En fecha nueve (09) de octubre de 2004, el ciudadano alguacil de este Juzgado, deja constancia por diligencia de la notificación de la defensora judicial. Al folio 49 consta aceptación y juramentación por parte de la abogada en ejercicio Zenair Virginia Rondón Siegler al cargo de defensora judicial de la parte demandada, y quién fue debidamente citada en fecha 04 de julio del 2005, como deja constancia el Alguacil mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2005 (folio 54).- Mediante escrito de fecha doce (12) de julio de 2005 (folio 56), la defensora judicial de la parte accionada da contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la accionante, y en fecha veintiséis (26) de julio de 2005, consigna escrito de promoción de pruebas (folio 58), el cual es agregado por auto de fecha primero (01) de agosto de 2005 (folio 60).- Al folio 61 consta escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ MORENO y datado primero (01) de agosto de 2005, consigna escrito donde explana consideraciones generales en relación al proceso en cuestión.

Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Primero: La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, contrato de venta con reserva de dominio en original (folios 6 y 7), de fecha 30 de abril de 2003, donde se observa que el nombre del comprador es el ciudadano IGLESIAS REDONDO GUSTAVO y que tiene como condición el pago de 06 cuotas que van desde el 04-08-2002 al 04-01-2003, teniendo cada cuota un valor de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,oo).-Al respecto y a los fines de valorar la presente prueba, esta Juzgadora le da el mérito probatorio que se infiere de los presentes instrumentos cambiarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, y como en la presente causa no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, surten pleno efecto como documento probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Primero: Ratifica en todas y cada una de sus partes el mérito probatorio que se evidencia del libelo de la demanda e invoca a favor de su representado el Principio de la Comunidad de la Prueba, en todos aquellos hechos favorables que se evidencien de los recaudos consignados por la parte actora, pero omite señalar hechos concretos en los cuales pueda sustentar su pretensión. Ahora bien, el Juez tiene como función principal la de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento al ordenamiento jurídico, y si bien es cierto que el precitado Principio de la Comunidad de la Prueba lo faculta para valorar indistintamente las probanzas llevadas por las partes al proceso, no puede determinar que hechos considera favorables a una de las partes, y mucho menos extraer aquellos hechos no alegados a favor de uno u otro contrincante por que se haría parte en el juicio y Así se establece.
Capítulo III
Motiva
Obliga la perspectiva planteada por la parte actora, a conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento, mediante el cual la parte demandante peticiona la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre su poderdista, AUTOMOTORES VENEZOLANOS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintidós (22) de mayo de 1979, bajo el Nº 173, Tomo C-1, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, vendió al ciudadano GUSTAVO IGLESIAS REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.190.611, domiciliado en la manzana 4, Casa Nº 30, urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, un vehículo de las siguientes características marca: Dodge, modelo: T-2500, tipo: Pick-up, año: 1998 clase: camioneta, color: Plata, serial de carrocería: 3B7HC26Z9WM256963, serial del motor: 8 cilindros, placas: 31J-NAB; venta que se efectuó con Reserva de Dominio, por un precio de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.900.000,oo) según costa en factura contrato (folio 6). Manifiesta que a cuenta del precio de dicha venta, el comprador entregó una cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.500.000,oo), quedando un saldo a favor de la parte actora AUTO MOTORES VENEZOLANOS, C.A. de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo), más la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs.923.960,oo) por concepto de intereses de financiamiento y la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,oo) por concepto de gastos de cobranzas, para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.325.160,oo), que el ahora demandado se comprometió a cancelar mediante el pago de seis (06) cuotas por un monto cada una de SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 720.860,oo), de cuyo monto el ciudadano GUSTAVO IGLESIAS RENDON ha cancelado la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL OCHO CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 720.860,oo), con una mora en el pago DE TRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS (Bs.3.604.300,oo) correspondiente a las cuotas que se vencieron en los meses de septiembre de 2002 a enero de 2003, cantidad que excede la octava parte del precio pactado en dicha venta; por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, por lo tanto demanda por ante este Juzgado al ciudadano GUSTAVO IGLESIAS RENDON, antes identificado, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado sobre el vehículo vendido y suficientemente descrito en la presente demanda. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada a través de la Defensora Judicial designada para el caso en concreto, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la pretensión procesal contenida en el libelo de demanda, y en la oportunidad legal en su escrito de promoción de pruebas solamente expresó el alegato de reproducir el mérito favorable de autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En lo que respecta al thema decidendum propiamente dicho, observa esta Juzgadora que la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, negó que su representado haya incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de venta, pero sin negar, impugnar o desconocer el documento que fundamenta la pretensión procesal de la parte accionante, ni probar haber cumplido con la obligación derivada del contrato de compra venta objeto de la presente acción, en virtud de ello, señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie, producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, lo que conlleva a esta Juzgadora a tenerlos como ciertos, de conformidad con lo preceptuado en la norma a que se contraen los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil. Por otra parte el artículo 1.354 eiusdem establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, el artículo 1159 del Código Civil determina: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Con fundamento a las precedentes consideraciones, resulta innegable para esta Sentenciadora, que entre las partes en disputa privó la voluntad de celebrar una convención de compraventa sobre el vehículo suficientemente identificado en autos, partiendo desde la base que uno de los requisitos imprescindibles para la validez del prenombrado Contrato, está referido al consentimiento, hecho perfectamente definido en el caso de marras por el principio que rige la autonomía de las partes, es decir, ante el silencio de una de las partes en refutar la precitada convención conlleva a este Despacho a tenerlas por ciertas, pues la demandante demostró suficientemente que su pretensión procesal deviene del incumplimiento de dicha obligación por parte de la accionada, motivo por el cual este Tribunal debe proceder de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y Así se declara.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES VENEZOLANOS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintidós (22) de mayo de 1979, bajo el Nº 173, Tomo C-1, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, debidamente representada por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GÓMEZ MORENO, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.115, contra el ciudadano GUSTAVO IGLESIAS REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.190.611, domiciliado en la manzana 4, Casa Nº 30, urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, con representación en juicio a cargo de la defensora judicial, abogada en ejercicio ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.333, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y en consecuencia: PRIMERO: Se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrado entre las partes antes identificadas, sobre un vehículo marca: Dodge, modelo: T-2500, tipo: Pick-up, año: 1998 clase: camioneta, color: Plata, serial de carrocería: 3B7HC26Z9WM256963, serial del motor: 8 cilindro, placas: 31J-NAB.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio ciudadano GUSTAVO IGLESIAS REDONDO, antes identificado a entregar a la Sociedad Mercantil Automotores Venezolanos, C. A., un vehículo marca: Dodge, modelo: T-2500, tipo: Pick-up, año: 1998 clase: camioneta, color: Plata, serial de carrocería: 3B7HC26Z9WM256963, serial del motor: 8 cilindros, placas: 31J-NAB, objeto de la presente demanda.
TERCERO: De conformidad con la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en concatenación con el aparte único del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se decreta que la cuota pagada por el comprador, ciudadano GUSTAVO IGLESIAS REDONDO, quede a beneficio del vendedor.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio, GUSTAVO IGLESIAS REDONDO, antes identificados, a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Dra. CARMEN DIAGNORA PERFECTO


La Secretaria,

Dra. KARELIS ROJAS TORRES
En esta misma fecha siendo las dos post meridiem (02:00 pm.) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,