REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000004
Identificación de las Partes
Parte Actora: ASSA ORIENTE, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1975, bajo el Nº 26, Tomo A, y ahora llevado por el Registro Mercantil Primero, siendo su última reforma el veintitrés (23) de diciembre de 1.998, bajo el Nº 55, Tomo 35-A, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO y CACIO RAFAEL ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.374 y 19.840, respectivamente.
Parte Demandada: JOSEFINA CARRASQUEL DE PEREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.150.897, domiciliada en la Avenida Centurión, Urbanización El Recreo, Casa Nº 19, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por los Abogados en ejercicio JULIO CÈSAR GONZÀLEZ ARRIOJAS y CARFRED JOSÈ FIGUERA M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.471 y 109.102.
Causa: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Capítulo I
Alega el accionante en su libelo de demanda, que su representada ASSA ORIENTE, S.A. vendió a la ciudadana JOSEFINA CARRASQUEL DE PÈREZ, un vehículo con las siguientes características: PLACA: BAX-53A, MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO: 2001, COLOR: Blanco Sólido, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z61V329997, SERIAL MOTOR: 61V329997 y USO: Particular. Venta que se efectuó con Reserva de Dominio (folios 20 al 22), por un precio de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON 00/100 (Bs.6.398.744.oo), que el comprador pagó como cuota inicial TRES MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 3.000.000.oo), y el saldo deudor, incluyendo capital, comisiones, porcentajes, gastos administrativos, intereses, se obligó la compradora a pagarlo en veinticuatro (24) cuotas mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÌVARES CON OCHENTA Y OCHO CÈNTIMOS cada una (Bs. 236.561,88), comenzando a partir del diecisiete (17) septiembre de dos mil uno (2001), hasta la total cancelación de la deuda.- Para facilitar el pago se libraron veinticuatro (24) letras de cambio por los montos y las fechas especificadas.- Que el comprador no pagó las letras de cambio vencidas desde las fechas 17 de mayo del 2002 al 17 de agosto del 2003, incumpliendo de esta manera el compromiso de pago contraído en el documento de compra-venta, lo que hace procedente la presente demanda de RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.- Que la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en sus artículos 1-13-14-22, engloba las características que establecen las reglas a seguir en lo que respecta a este tipo de contrato y de lo que de el se deriva.- Que en este caso las cuotas insolutas exceden la octava parte del precio, ya que ascienden a la cantidad de (Bs. 3.784.990,08) y el precio total de la negociación fue la cantidad de (Bs. 6.398.744,oo) siendo su octava parte la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.799.843,oo).- Como conclusión plantea que entre las partes se convino la realización de un contrato de venta con reserva de dominio, sobre el identificado vehículo, pagándose una parte del precio como cuota inicial (Bs. 3.000.000,oo) y el saldo deudor incluyendo capital se obligó el comprador a pagar veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de (Bs. 236.561,88) lo que da un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.677.485, 12) y que el comprador no pagó las cuotas vencidas desde el 17 de mayo de 2002 al 17 de agosto de 2003, incumpliendo comprador el compromiso de pago contraído en dicho documento de compraventa, lo que hace procedente la presente demanda, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.- Que por los razonamientos antes expuesta es por lo que el demandante ocurre ante la autoridad competente a fin de demandar como en efecto demanda a la ciudadana JOSEFINA CARRASQUEL DE PEREZ, ya identificada, para que convenga o sea condenada por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la ciudadana Josefina Carrasquel y la empresa Assa Oriente, S.A.- SEGUNDO: Que las cantidades de dinero pagadas queden en beneficio de su representada como justa compensación por el uso, depreciación, desgastes y desperfecto del vehículo.- TERCERO: En devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se demanda. CUARTA: El pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%), sobre el valor de la demanda, o en su defecto los que establezca el tribunal.- El demandante estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÌVARES CON OCHO CÈNTIMOS (Bs. 3.784.990,08).- Así mismo el accionante, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 585, 588 y 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, solicita del tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo y se le entregue a su representada.- A los efectos de la dirección de la demandada señala como dirección la siguiente: Nueva Barcelona, Avenida Centurión Urbanización El Recreo, Casa Nº 19, Barcelona Estado Anzoátegui y como domicilio procesal señala la siguiente dirección: Avenida Principal de Lechería, cruce con calle el Limón, Edificio Kia, Planta Alta, Estado Anzoátegui.- Por último pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.- De los folios uno (01) al cinco (05), consta libelo de demanda.- Al folio dieciocho (18), consta Poder Especial otorgado por el ciudadano Eugenio Sol Domínguez, Presidente de la Sociedad Anónima ASSA ORIENTE, S.A., al Abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO y ROCIO DEL MAR CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.796.089 y 11.908.207, e inscritos en el Inpreabogado Nº 15.347 y 106.361.- Al folio diecinueve (19), se observa que el Poder Especial está notariado en la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz.- Al folio veinte (20), al folio veintitrés (23), constan de original del contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.- Al folio veinticuatro (24) al folio cuarenta y uno (41), cursa consignación hecha por el Abogado Ismael Barrera constante de dieciséis (16) folios útiles marcadas con las letras “D-1 al D-16” copias de las originales de las letras de cambio para surtan los efectos legales, las cuales fueron certificadas por la Secretaria.- Al folio cincuenta y nueve (59), se evidencia auto de admisión de la demanda de fecha diez (10) de febrero de 2005, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos la misma, para dar contestación a la demanda.- Al folio sesenta (60), se observa, que en el momento de admitir la demanda se omitió por error involuntario resguardar las letras de cambio consignadas en original, el Tribunal mediante auto ordena resguardar dichas letras.- Al folio sesenta y uno (61), corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal Willian José Maita manifestando que acudió a la dirección de la demandada, en la cual encontró a una persona que se identificó como Josefina Carrasquel de Pérez, a quién le impuso el objeto de la visita negándose a firmar la boleta de citación.- En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), al folio sesenta y tres (63) riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se libre la boleta de notificación, a los fines de que la Secretaria haga entrega de la misma en el domicilio del citado.- Al folio sesenta y cinco (65), el Tribunal mediante auto ordena Librar Boleta de Notificación donde se le comunique a la demandada la declaración del Alguacil.- Al folio sesenta y seis (66), consta boleta de notificación a la demandada Josefina Carrasquel y al folio 67, consta que la Secretaria Accidental Marilys Guzmán, deja constancia que el día siete (07) del presente mes y año fijó Boleta de Notificación en la dirección correspondiente.- Del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta (70), consta escrito de contestación de la demanda por parte de la ciudadana Josefina Carrasquel asistida por los abogados Carfred Figuera y Julio Cesar González, donde rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en su libelo, por cuanto no es cierto que haya dejado de pagar las letras de cambio vencidas desde las fechas 17 de mayo de 2002 al 17 de agosto de 2003, que los abonos a las letras de cambio emitidas por Assa Oriente, S.A., por mandato expreso de esa compañía los canceló a los encargados de cobranza de Assa Oriente, S.A. Consultores Globales, y pasa a señalar los diferentes pagos que realizó en las fechas allí señaladas y que finalmente manifiesta que el monto cancelado al Dr. Jesús Lunar por conceptos de giros atrasados y que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.435.000,oo) lo que al ser deducido de la deuda original asciende a TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.784.990,oo)v quedando TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON OCHO CENTIMOS (Bs. 349.990,08) que es la deuda real que tiene con Assa Oriente.- Al folio setenta y uno (71), se observa escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana Josefina Carrasquel asistida por los abogados Carfred Figuera y Julio Casar González.- Al folio setenta y tres (73), visto al escrito de promoción de pruebas, el tribunal mediante auto ordena agregarla y admitirla y fija el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos: RONNY ARREAZA, HECTOR PÈREZ RAMOS Y HÈCTOR PÈREZ CARRASQUEL, rindan declaraciones en la presenta causa.- Al folio setenta y cinco (75), se observa que la Abogada CARMEN DIAGNORA PERFECTO se avoca de oficio a la presente causa.- Al folio setenta y siete (77), consta sustitución del poder apud-acta por el Abogado Ismael Barrera al Abogado Cacio Aldana López, previa certificación por secretaría.- Al folio setenta y ocho (78), consta escrito de promoción de pruebas presentada por el Abogado Cacio Aldana.- Al folio ochenta (80), consta diligencia de la parte actora solicitando que se certifique el cómputo de los días de despacho transcurridos correspondiente al lapso probatorio.- Al folio ochenta y dos (82), consta auto mediante el cual el tribunal ordena que sea procedente, efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos.- Al folio ochenta y tres (83), se observa que la Secretaria Accidental, certifica que desde el día 14 de abril de 2005, inclusive hasta el día 19 de mayo del mismo año, inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho, los cuales fueron los siguientes: 14-15-20-21-22 de abril y 9-11-17-18-19 de mayo, correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Primero: Ratifica el mérito probatorio de las pruebas que se acompañaron con el libelo de la demanda referidas al documento donde se encuentra establecido el Contrato de Venta con Reserva de Dominio a favor de su representada, del cual se infiere la existencia de una deuda pendiente o insoluta respecto al contrato de compraventa celebrado entre las partes y las letras de cambio cursantes a los folios 24 al 39.- Se evidencia de autos que dichos instrumentos no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de ley, razón por la cual, quien sentencia, los aprecia en su justo valor probatorio y le otorga la prueba de lo en ello establecido, dando su contenido como probado y por lo cual, forzosamente debe ser tenido como cierto por este Tribunal, produciendo los efectos legales pertinentes que de sus contenidos se evidencian; y Así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Primero: Promueve el valor probatorio en todo lo que pueda favorecerla de los documentos consignados por la parte demandante, pero omite señalar hechos concretos en los cuales pueda sustentar su pretensión y en general promueve el mérito favorable de los autos. Al respecto quien decide debe recalcar, que el Juez tiene como función principal la de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo establecido en Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y si bien es cierto que el precitado principio de la comunidad de la prueba lo faculta para valorar indistintamente las probanzas llevadas por las partes al proceso, no puede a motus propio determinar que hechos considera favorables a una de las partes, y mucho menos extraer aquellos hechos no alegados a favor de uno u otro contrincante por que se haría parte en el juicio. En lo atinente al mérito favorable de los autos, al respecto debo señalar que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes y Así se declara.
Capítulo III
Motiva
Se evidencia de autos, que la parte demandante peticiona la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre su poderdista ASSA ORIENTE, S.A., empresa inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veinticinco (25) de febrero de 1975, bajo el Nº 26, Tomo A, y la ciudadana JOSEFINA CARRASQUEL DE PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.150.897, domiciliada en la Avenida Centurión, Urbanización El Recreo, Casa Nº 19, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 2001, donde le vende un vehículo con las siguientes características: PLACA: BAX-53A, MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO: 2001, COLOR: Blanco Sólido, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z61V329997, SERIAL MOTOR: 61V329997, USO: Particular, venta que se efectuó con Reserva de Dominio, por un precio de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON 00/100 (Bs.6.398.744.oo). Señala que a cuenta del precio de dicha venta, la compradora entregó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.3.000.000.oo), y el saldo deudor, incluyendo capital, comisiones, porcentajes, gastos administrativos, intereses, se obligó a pagarlo en veinticuatro (24) cuotas mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÌVARES CON OCHENTA Y OCHO CÈNTIMOS cada una (Bs. 236.561,88) comenzando el pago a partir del diecisiete (17) septiembre de dos mil uno (2001) y así sucesivamente cada mes hasta la total cancelación de la deuda. Para facilitar el pago se libraron veinticuatro (24) letras de cambio por los montos y fechas especificadas y habiendo el comprador no pagado las letras de cambio vencidas desde las fechas 17 de mayo del 2002 al 17 de agosto del 2003, ha derivado que las cuotas insolutas exceden la octava parte del precio, ya que ascienden a la cantidad de (Bs. 3.784.990,08) y el precio total de la negociación fue la cantidad de (Bs.6.398.744,oo), resultando la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.799.843,oo) la cual excede la octava parte del precio pactado en dicha venta, por lo tanto es que ocurre a demandar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana Josefina Carrasquel asistida por los abogados Carfred Figuera y Julio Cesar González, consignó escrito donde rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en su libelo por cuanto no es cierto que haya dejado de pagar las letras de cambio vencidas desde las fechas 17 de mayo de 2002 al 17 de agosto de 2003, que los abonos a las letras de cambio emitidas por Assa Oriente, S.A., por mandato expreso de esa compañía, los canceló a los encargados de cobranza de Assa Oriente, S.A. Consultores Globales, señalando que desde el 18 de mayo hasta el 10 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive y desde enero y febrero hasta mayo de 2004, ambas fechas inclusive, el monto cancelado al Dr. Jesús Lunar, persona autorizada por la empresa Assa Oriente para efectuar cobros, asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.435.000,oo) lo que al ser deducido de la deuda original asciende a TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.784.990,08), quedando un saldo de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON OCHO CENTIMOS (Bs. 349.990,08) que es la deuda real que tiene con Assa Oriente. En lo que respecta a la controversia planteada propiamente dicha, observa esta Juzgadora, que la parte demandada objetó el hecho de no haber pagado las letras de cambio vencidas desde las fechas 17 de mayo de 2002 al 17 de agosto de 2003, pero sin negar, impugnar o desconocer los documentos que fundamentan la pretensión procesal de la parte accionante, al igual que tampoco probó haber cumplido con la obligación derivada del contrato de compra venta objeto de la presente acción. A tal efecto, señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie, producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”, razón por la cual esta Juzgadora debe tenerlos como ciertos, de conformidad con lo preceptuado en la norma a que se contraen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Por otra parte el artículo 1.354 eiusdem establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en el caso bajo examen la parte demandada no probó por ningún medio legal, las afirmaciones hechas en su escrito de contestación de la demanda cuando manifiesta que en sucesivas ocasiones canceló al Dr. Jesús Lunar, persona autorizada por la empresa Assa Oriente para efectuar cobros las cantidades de dinero allí referidas como pago de las cuotas convenidas en el contrato objeto de la demanda.- Finalmente el artículo 1159 del Código Civil determina: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ASSA ORIENTE, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1975, bajo el Nº 26, Tomo A, y ahora llevado por el Registro Mercantil Primero, siendo su última reforma el veintitrés (23) de diciembre de 1.998, bajo el Nº 55, Tomo 35-A, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO y CACIO RAFAEL ALDANA LOPEZ contra la ciudadana JOSEFINA CARRASQUEL DE PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.150.897 y de este domicilio, asistida por los Abogados JULIO CESAR GONZALES ARRIOJAS y CARFRED JOSE FIGUERA, y en consecuencia: Primero: Se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrado entre las partes, antes identificadas.- Segundo: Se condena a la parte perdidosa, ciudadana JOSEFINA CARRASQUEL DE PEREZ, a entregar a la Sociedad Mercantil ASSA ORIENTE, S.A., el vehículo PLACA: BAX-53A, MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO: 2001, COLOR: Blanco Sólido, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z61V329997, SERIAL MOTOR: 61V329997 y USO: Particular Tercero: De conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en concatenación con el aparte único del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se decreta que las cuotas pagadas por la compradora, ciudadana JOSEFINA CARRASQUEL DE PEREZ, queden a beneficio de la vendedora.- Cuarto: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio, JOSEFINA CARRASQUEL DE PEREZ, a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Dra. CARMEN DIAGNORA PERFECTO.
La Secretaria,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
En la misma fecha siendo las siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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