REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BN02-X-2004-000038
Visto:
En fecha 23 de septiembre de 2004, fue presentada por la ciudadana Yamila Josefina Catamo Rivero, titular de la cédula de identidad N° 8.218.572, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Alvarez Farias, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.559, demanda de Tercería, contra los ciudadanos Henry Godofredo Irigoyen Ibarra, José Asaud Méndez Rincones, Lery Aleida Bello de Méndez y Henry Godofredo Irigoyen Ibarra, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.155.220m 1.986.585 y 5.310.502, mayores de edad, y de este domicilio, siendo admitida la misma el 28 de octubre de 2004, ordenándose la citación de los demandados; en fecha 17 de noviembre del mismo año se libraron las respectivas compulsas; el 23 de noviembre de 2004 compareció el abogado Casto Bello, presentó escrito solicitando se dejara sin efecto la admisión de dicha demanda y se le acordar medidas cautelares; en fecha 15 de octubre de 2005, el ciudadano Henry Godofredo Irigoyen Ibarra, se dio por citado en el presente juicio; el 24 de enero de 2005, la ciudadana Camila Josefina Catamo Rivero, solicitó a este Tribunal que se declarara la confesión ficta en la presente causa; el 27 de enero de 2005, compareció el abogado Asdrúbal Rodríguez y se avocó al conocimiento de la causa; el 21 de febrero del mismo año, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó separar la demanda de tercería de la causa principal, en virtud que la misma sería enviada a un Juzgado de alzada, por cuanto que se planteó recurso de apelación y el mismo fue oido en ambos efectos; en fecha 04 de mayo de 2005, la ciudadana Yamila Josefina Catamo Rivero, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Pedro Luis Alvarez Farias, Rafael Alvares Farias y Armando Mejías, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 41.432, 82.559 y 60.688; en fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal negó la solicitud de declaración de confesión ficta hecha por la demandante, en virtud que el abogado Casto Bello es apoderado de los co-demandados José Esaud Méndez Rincones y Lery Aleida Bello de Méndez, bajo la figura del poder apud-acta, el cual solo sirve para representar a los otorgantes del mismo en todas las instancias en incidencias de la causa donde fue otorgado, por lo que no surge efectos legales en otra causa distinta a esa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado y en su ordinal primero: “Toda instancia se extingue …cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda...”
Ahora bien en el presente caso, desde el 17 de noviembre de 2004, fecha en la cual se libraron las respectivas compulsas, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de treinta días, por lo que de conformidad con lo señalado en el antes citado artículo, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. . Y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Del Municipio Simón Bolívar De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez,
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria
JSG/csh
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