REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2004-000431

Por auto de fecha 22 de julio de 2004, se admitió demanda por Vía Ejecutiva, recibida del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por declinatoria de competencia, incoada por la abogada Yajanira Canache, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.278.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.420 actuando en su propio nombre y representación; contra el ciudadano Domingo Ventura Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.709.- Expuso la demandante en su libelo de demanda; que el ciudadano Domingo Ventura Gutiérrez, antes identificado, tiene contraída una obligación de pago de cantidad líquida con plazo vencido, cuyo acreedor es su persona, a través de un contrato de préstamo, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 2003, el cual quedó inserto bajo el Nº 07, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que dicho ciudadano llegó a acumular una deuda hasta el 30 de abril de 2003, de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,ºº), que de acuerdo a sus posibilidades económicas pactaron que cancelara la misma de acuerdo al contrato donde se estipularon treinta y dos (32) cuotas mensuales y consecutivas a partir del 30 de mayo de 2003, de la siguiente manera: 1) Para el año 2003, seis (6) cuotas de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,ºº) cada una, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y dos cuotas especiales de cien mil bolívares (Bs.100.000,ºº) cada una correspondiente a los meses de agosto y diciembre.- 2) Para el año 2004, diez (10) cuotas de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,ºº) cada una, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y dos cuotas especiales de ciento vente mil bolívares (Bs. 120.000,ºº) correspondiente a los meses de agosto y septiembre.- 3) Para el año 2005, diez cuotas de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,ºº) cada una correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y dos cuotas especiales de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,ºº) correspondiente a los meses de agosto y diciembre; que además en el mismo documento acordaron que cada día de atraso en el pago de cada cuota generaría un pago de un mil bolívares (Bs.1.000,ºº), así como también que la falta de pago de tres (3) cuotas haría que la obligación se cancelara de plazo vencido; que a pesar del documento firmado y de solicitarle el cumplimiento del mismo en diversas oportunidades, el demandado solamente canceló una (1) cuota de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,ºº), correspondiente al mes de mayo de 2003, mediante planilla de depósito Nº 196180850, del Banco Mercantil, de fecha 01 de julio de 2003, en la cuenta máxima 8046-04388-5, quedando un saldo para esa fecha de dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150.000,ºº); que esa cuota debió haber sido cancelada el 30 de mayo de 2003, por lo tanto generó un pago adicional de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,ºº), correspondiente al mes de junio que no ha sido cancelada; que hasta el día 30 de marzo de 2004, el demandado tenía diez cuotas vencidas, correspondiente a los meses de junio 2003 hasta marzo de 2004, ambas inclusive; que la cuota del mes de junio, hasta el 30 de marzo de 2004, tenía vencida 268 días, lo que significa una mora de doscientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs.268.000,ºº); que la cuota de julio hasta el 30 de marzo de 2004, tenía una mora de doscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 238.000,ºº); así sucesivamente; que la sumatoria de los días de mora de cada cuota incluido el mes de febrero de 2004; es decir treinta mil bolívares (Bs. 30.000,ºº) por los meses debidos, es de mil trescientos sesenta y cuatro días (1364), que multiplicado por mil bolívares (Bs. 1.000.ºº), que representa la cantidad de un millón trescientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.364.000,ºº) de mora, cuyo saldo alcanzó un total de tres millones quinientos catorce mil bolívares (Bs. 3.514.000,ºº) hasta el 30 de marzo de 2004; que por todo lo antes expuesto y por cuanto el demandado ha incumplido el pago de su obligación de la totalidad del saldo adeudado, más la cláusula penal por interés de mora y han sido infructuosas las gestiones realizadas para el obtener el pago sin que el demandado lo hubiere hecho; es por lo que acudió a éste Juzgado para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Domingo Ventura Gutiérrez, identificado en autos, para que conviniera a ello o sea condenado por el Tribunal en pagarle: Primero: La suma de dos millones ciento cincuenta mil (Bs. 2.150.000,ºº) que es el monto del capital adeudado.- Segundo: La cantidad de un millón trescientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.364.000,ºº) por concepto de cláusula penal.- Tercero: Los intereses moratorios que sean causados hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.- Fundamentó la demanda en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.- Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano Domingo Ventura Gutiérrez, parte demandada en el presente juicio, dejando constancia el alguacil de éste Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2005, que no le fue posible lograr la citación personal de dicho ciudadano, procediendo el Tribunal a solicitud de la parte demandante a librarle el respectivo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la secretaria cumplió con la última formalidad en fecha 26 de octubre de 2004; compareciendo en fecha 01 de diciembre de 2004 a darse por citado el ciudadano Domingo Ventura Gutiérrez, identificado en autos, asistido por el abogado Enrique Rondón Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.154.- En fecha 31 de enero de 2005, compareció el demandado estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, haciendo oposición al decreto de embargo ejecutivo y tachando de falso el documento en el cual se fundamenta la presente acción.- En fecha 03 de marzo de 2005, compareció la demandante y se opuso a la cuestión previa planteada por el demandando, por cuanto el demandado solo presentó copia simple de la denuncia que interpuso por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de lo cual solo se prueba que dicho órgano ha tenido conocimiento de la comisión de un presunto hecho punible, sin que se evidencie que él mismo pudo haber ordenado la apertura de una investigación, o la desestimación de la misma; asimismo la contradijo, en razón de que la denuncia penal fue interpuesta con posterioridad a la demanda incoada e impugnó y desconoció las copias simples anexadas a la presente causa por el demandado, en su escrito de oposición.- En fecha 29 de marzo de 2005, éste Juzgador se pronunció sobre la cuestión previa alegada por el demandado, declarando sin lugar, por considerar la denuncia formulada por el demandado por ante la Fiscalía del Ministerio Público impertinente, temeraria y extemporánea, ya que fue presentada cuatro días antes de producirse el lapso para la contestación de la demanda, resultando obvio, que el demandado al darse por citado el día 01 de diciembre de 2005, tuvo conocimiento de la demanda.- Notificadas como fueron las partes de la anterior decisión; en fecha 25 de abril de 2005, compareció el demandante y procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, ya que lo demandó de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por Vía Ejecutiva, alegando una deuda acumulada por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,ºº) por falta del cumplimiento en las cuotas establecidas en el contrato, y siendo que no ha transcurrido el año 2005, y la norma procesal exige que la obligación a pagar sea una cantidad líquida de plazo cumplido, y que el plazo de las cuotas no ha vencido totalmente; y que por lo tanto procesalmente la vía ejecutiva no era procedente, y que tampoco procedía el embargo ejecutivo; que por otra parte, invocó el artículo 6 del Código Civil, ya que la parte actora alegó la cláusula segunda del contrato que establece que la falta de pago de tres (3) cuotas hará que la obligación se considere de plazo vencido, lo que viola el precitado artículo y la norma procesal del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al demandarlo judicialmente por un proceso equivocado, por cuanto la deuda total que consta en el contrato de préstamo no está vencida, y que por lo tanto si no está vencida no puede ser relajada por las partes; que el documento de contrato de préstamo tiene vicio en el consentimiento, en el sentido de que la acreedora y actora que lo demanda la conoció en la notaría, induciéndolo a incurrir en el error por medio del dolo, aprovechándose del estado de necesidad para ese momento, que a quien sí conocía era al ciudadano Marcos Canache, y que por ello también invoca el artículo 1146 del Código Civil Venezolano.- Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, en fecha 19 de mayo de 2005, compareció la demandante y promovió, ratificó e hizo valer el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 2003, en el cual se evidencia fehacientemente la obligación asumida e incumplida por el demandado de autos; quien por su parte en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas a través de su co-apoderado abogado Asdrúbal Bastidas Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.677, reproduciendo, íntegramente, la denuncia formulada por su representado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 27 de enero de 2005; de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos José Granado Reyes y Rene José Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.337.645 y 15.035.912, con el fin de demostrar que su representado no es deudor de la demandante.- En fecha 24 de mayo de 2005 se agregaron las pruebas al expediente, procediendo el Tribunal a admitir las mismas en fecha 15 de junio de 2005; acordándose la comparecencia del ciudadano René José Campos para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00am., a los fines de que rindiera su declaración; e igualmente por cuanto el ciudadano Franklin Granado Reyes se encuentra domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se ordenó remitir exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que procediera a tomar la declaración del mismo.- En la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano Rene José Campos, antes identificado, él mismo no compareció, dejándose constancia de ello.- En fecha 05 de agosto de 2005, se dictó auto ordenando remitir oficio al Juzgado comisionado, a los fines de que devolviera la comisión librada con sus resultas, en el estado en que se encontraba, por cuanto había transcurrido más de un mes de haberse librado la misma, para anexarla a los autos, comisión ésta que fue recibida en fecha 03 de octubre de 2005, ante lo cual éste Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente y al efecto observa:
En primer lugar pasa, este juzgador a pronunciarse sobre la tacha de falsedad propuesta de forma incidental por el demandado, en fecha 31 de enero del presente año, en el escrito contentivo de la oposición de cuestión previa, observándose, que éste después de propuesta la tacha no la formalizó tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declara terminada la incidencia de tacha conforme al artículo 441 ejusdem. Así se decide.
El demandado en el acto de la contestación de la demanda, además de rechazar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, como defensa de fondo alegó que no era cierto que la obligación que supuestamente debía a la parte peticionante, era liquida y de plazo cumplido, pues no había transcurrido completamente el año 2005, por lo que el plazo para el pago de las cuotas no estaba totalmente vencido; visto esto pasa el Tribunal, a analizar las pruebas aportadas por las partes, y encuentra que la única prueba válida traída al proceso es el documento de préstamo, documento fundamental de la pretensión, al cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; las copias simples presentadas por la demandante con su escrito de oposición de cuestión previa y tacha incidental el Tribunal, no las aprecia pues estas fueron desconocidas y la parte demandada no las hizo valer, por lo que éste Tribunal las desecha no otorgándole ningún valor probatorio.- Del contrato de préstamo y específicamente de la cláusula segunda se infiere, que la partes contratantes convinieron en considerar como de plazo cumplido la obligación si faltare el pago de tres cuotas por parte del deudor, siendo esto motivo suficiente para ejercer por parte del acreedor cualquier acción legal, considerando este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, la obligación contenida en el contrato es de plazo vencido y la deuda es líquida y exigible, considerando igualmente, dicho instrumento como titulo ejecutivo, y por cuanto la parte demandada no desmostró haber pagado la obligación reclamada; ni tampoco probó nada en referencia al vicio del consentimiento alegado como defensa, es por lo que debe tenerse como procedente la pretensión de la peticionante. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos; éste Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente demanda que por Vía Ejecutiva incoara la ciudadana Yajanira Canache Gómez contra el ciudadano Domingo Ventura Gutiérrez, ambas partes identificadas en autos; en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante las cantidades de dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150.000,ºº) que corresponde al monto del capital demandado; más la cantidad de un millón trescientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.364.000,ºº) por concepto de cláusula penal; así como la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios vencidos, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente proceso.- Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CALMA H.-

NOTA: En ésta misma fecha siendo las 11:30am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,