REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2003-000070

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2003, se admitió la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta Eduardo Clavier titular de la cédula de identidad Nº 497.715, contra las ciudadanas Mercedes Vanesa Curiel Manzo y Joselin Verónica Azocar Chacin, titulares de las cédulas de identidad Nsº 14.32.559 y 13.914.136, ordenándose la citación de las demandadas en dicho auto de admisión. En fecha 26 de Mayo de 2003, se libró oficio al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo la compulsa de la co-demandada ciudadana Mercedes Curiel Manzo, a los fines de practicar la citación de la misma; en fecha 08 de Julio de 2003, se recibió comisión, donde se evidencia la citación de la mencionada co- demandada, en fecha 16 de Julio de 2003, se recibió diligencia de la ciudadana Mercedes Manzo de Curiel, asistida de abogado, donde manifestó, que se negó a firmar la citada boleta por cuanto no era la persona destinataria de la misma, sin embargo indicó que su cédula de identidad es Nº 3.182.596; en fecha 21 de Julio de 2003, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación y compulsa en virtud de no encontrarse, ni establecer la ubicación de la co-demandada Joselyn Azocar, solicitando la apoderada actora en fecha 22 de Julio de 2003, cartel de citación de dicha co-demandada, librándose en fecha 04 de Agosto de 2003, no compareciendo dicha co-demandada ni por si, ni por medio de abogado, nombrándosele defensor judicial, nombramiento que recayó en la abogada Maria Gabriela Oliveros, no aceptando dicho defensor al cargo encomendado; en fecha 11 de Febrero de 2004, se nombra como nuevo defensor judicial a la abogada Adaneva Guerrero Rodríguez; en fecha 25 de Marzo de 2004, consignó diligencia la defensor judicial abogada Adaneva Guerrero Rodríguez, donde solicitó la nulidad del auto cursante al folio Nº 26, donde el Tribunal comisionado ordeno librar boleta de notificación a la co-demandada Mercedes Curiel Manzo, ya que jamás llegó a efectuarse la citación personal de dicha co-demandada, acordando este Tribunal librar nueva citación, en aras de reguardar el derecho a la defensa, a la co-demandada antes mencionada en fecha 30 de Marzo de 2004; en fecha 04 de Mayo de 2004, se libró compulsa a la co-demandada ciudadana Mercedes Curiel Manzo.-
El Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pereción...”.
Ahora bien, en el presente caso, y desde el día 04 de Mayo de 2004, no se ejecuto ningún acto en el proceso transcurriendo más de un año sin que la parte demandante le diera el impulso procesal correspondiente en dicha causa. Motivo por el cual este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia en la presente causa.- Y así se decide.-
Suspéndase la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de la demandada, una vez que quede firme esta decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Cinco días del mes de Septiembre del año dos mil cinco- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

CARMEN CALMA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA.,