REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BN02-V-2002-000025

VISTOS:
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2002, se admitió demanda por Prescripción de Hipoteca, incoada por la apoderada de la ciudadana Mercedes García de Diaz, abogada Damelis Yudith Cova, Inpreabogado N° 88.157, contra la Empresa Distribuidora Cervecera El Zulia, ordenándose la citación de la demandada, de que compareciera por ante este Juzgado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- En fecha 04 de noviembre de 2002, se libró compulsa.- En fecha 06 de noviembre de 2002, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación y compulsa por cuanto no fue posible citar a la parte demandada.- En fecha 07 de noviembre de 2002, la abogada Damelis Cova solicitó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron librados.- En fecha 10 de diciembre de 2002, se hizo entrega de los carteles a la abogada Damelis Cova, a los fines de su publicación.-En fecha 06 de enero de 2003, la abogada Damelis Cova, consignó ejemplares publicados en los periódicos El Metropolitano y el Norte.- En fecha 04 de junio de 2003, la abogada Damelis Cova, solicitó el avocamiento.- En fecha 01 de octubre este Sentenciador se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 01 de octubre de 2003 la abogado Damelis Cova, consignó copias simples del acta constitutiva de la cervecería
del Zulia.- En fecha 09 de febrero de 2004, la abogada Damelis Yudith Cova, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio de la ciudad de Marcaibo, Estado Zulia para que se practicara la citación de la demandada.-En fecha 02 de junio de 2004, se ordenó librar nueva compulsa y se solicitaron copias fotostáticas para proveer.
El Tribunal al efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que desde la fecha 09 de febrero de 2004, fecha en la cual la abogada de la parte demandante abogada Damelis Cova, solicitó la citación de la parte demandada y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año; y la parte actora no ha realizado acto alguno en el presente procedimiento; por lo que de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo, se consumó la perención de la instancia en la presente causa.- Y así se decide.-
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los sèis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005).- Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. JESUS S. GUTIERREZ DIAZ
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CALMA
NOTA: En esta misma fecha siendo la 10:55a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN CALMA