REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 14 de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-V-2004-000005
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO.-
DEMANDANTE: MANSUR HEDAID FIIANOS, portador de la cédula de identidad Nº 15.127.630 y de este mismo domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: YAZMIN CAROLINA SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.834.
DEMANDADO: ASDRÚBAL ANTONIO CARRILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.911.238 Y DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL LÓPEZ LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.459
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 21-10-2204 por la abogada en ejercicio YAZMIN CAROLINA SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.834, en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano: MANSUR HEDAID FIIANOS, portador de la cédula de identidad Nº 15.127.630 y de este mismo domicilio; demandando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO, al ciudadano: ASDRÚBAL ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.911.238 y de este domicilio.
Alega la parte actora que el día 15 de noviembre del año 2003 el ciudadano ASDRUBAL ATONIO CARRILLO, suscribió con su mandante un documento de compraventa de carácter privado, el cual tiene por objeto la transmisión de la propiedad de un vehiculo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: AIL-194, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40197486, SERIAL DE MOTOR: 25016309, según consta en certificado de registro de vehículo y que fue cambiado por 2F353700 según factura 0385 de fecha 10 de enero de 2001, emitida por Taller Bericota: AÑO: 1975, COLOR: MARRON, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según certificado de Registro de Vehículos emitido por el Servicio de Transporte y Transito Terrestre Nº FJ40197486-4-1 de fecha 06-09-2000. Siendo el monto convenido por las partes, la cantidad de CUATRO MILLONES QUIIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000, oo) los cuales serian cancelados de la siguiente manera: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo) al momento de la firma del contrato y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo) restantes en fecha 17 de enero del año 2004, lo cual fue reflejado en un Letra de Cambio sin aviso y sin protesto. Siendo el caso de que el ciudadano MANSUR HEDAID FINIANOS acudió en reiteradas oportunidades ante el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CARRILLO con el fin de solventar la deuda pendiente, con la novedad de no haber podido ubicar al mismo y por consiguiente tampoco pudo cancelar el monto adeudado de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.00,oo), cantidad que consigna en el acto de presentación del libelo de demanda ante este Tribunal mediante cheque de gerencia del Banco Fondo común ° 2496075951 de fecha: 04 de Octubre del 2004, a nombre del señor ASDRUBAL ANTONIO CARRILLO, a los fines de solventar la deuda y cumplir con la obligación pendiente. Ahora bien, el día 18 de agosto de 2004 se presentó una comisión de la Guardia Nacional, comando Nº 7, Destacamento Nº 74 con sede en San Tome, portando un acta de retención preventiva del vehiculo, en la cual se señala como causa “la cancelación de una deuda pendiente” y procedieron a llevarse el vehiculo manteniéndolo retenido en dicho comando por espacio de 24 horas; acudiendo su representado ante el comando antes señalado con el objeto de solventar la situación y ofreciéndole como en anteriores oportunidades la cancelación inmediata del monto adeudado al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CARRILLO, quien se negó a cumplir con uno de los deberes de todo vendedor que no es otro que aceptar el pago, alegando que no acepta la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) sino la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de intereses moratorios. A lo que su representado respondió que solo esta de acuerdo en cancelarle la cantidad adeudada y no la cantidad que él exige. Tales circunstancias demuestran la mala fe del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CARRILLO, quien no hizo entrega de los documentos de propiedad del vehículo, ni aceptó en su debido momento la protocolización del documento de compraventa celebrado entre él y su mandante. Es por lo que ocurre a demandar al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CARRILLO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 11-11-04, ordenándose el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda. (F. 12).
En fecha: 24-01-2005, el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la boleta de citación librado al demandado, a quien visitó en la dirección señalada los días 01 y 03 del mes de diciembre de 2004 y no se encontraba. (F. 19)
En fecha: 11-01-05 la parte actora, a través de su apoderada, solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado. (F. 24).
En fecha: 24-01-05 el tribunal acordó la citación del demandado de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26)
En fecha: 22-02-05 la apoderada judicial de la parte accionante consignó publicaciones periódicas correspondientes a dos carteles de citación dirigidos al demandado publicados en el Mundo Oriental de fecha 10-02-05, pagina 22 y el Diario La Antorcha de fecha 17-02-05, cuerpo B pagina 11. (F. 28 al 30).
En fecha: 22-02-05 fueron agregados a los autos los carteles consignados por la parte actora, a los fines de que surta sus efectos de ley. (F. 32)
En fecha: 06-04-05 la secretaria de este Despacho deja expresa constancia que el día 05-04-05 fijó cartel de citación en la dirección de habitación de la parte demandada. (F. 33)
En fecha: 02-05-05, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal la designación de un defensor Judicial a la parte demandada. (F. 34).
En fecha: 11-05-05 se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio RAFAEL LÓPEZ LARA (F. 36)
En fecha 11-5-05 compareció ante este Tribunal el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CARRILLO, parte accionada, asistido del profesional del derecho RAFAEL LÓPEZ LARA, confiriéndole poder Apud-Acta al mencionado abogado, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.459 (F. 38 y 39).
En fecha: 13-05-05 el apoderado judicial de la parte accionada, abogado RAFAEL LÓPEZ LARA, consigno en tres folios útiles, escrito de Contestación de la demanda y también en tres folios útiles, escrito de Reconvención (F. 43 al 48).
En fecha: 24-05-05 el Tribunal admitió la reconvención formulada por la parte demandada a través de su apoderado, fijando el segundo día de despacho siguiente para la contestación a la reconvención. (F. 49)
En fecha: 26-05-05 la parte actora, a través de su apoderado, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte accionada. (F. 50 al 51 y vtos)
En fechas: 08-06-05 y 07-06-05, ambas partes promovieron pruebas (Fs. 53 vto y 55)
En fecha: 09-06-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (F. 57)
En fecha: 13-06-05 la parte demandada, a través de su apoderado, presentó escrito de informes. (F. 58 al 61)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:
DE LA ACCIÓN PLANTEADA:
Comparece ante este Despacho la profesional del derecho YAZMIN CAROLINA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.834, con su carácter de apoderada judicial del ciudadano: MANSUR HEDAID FINIANOS, según poder autenticado que riela a los folios 6,7 y 8 de la presente causa, incoando en su escrito libelar acción por Cumplimiento de Contrato de Venta de Vehiculo contra el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.911.238.-
Observa quien Juzga que la acción propuesta está contenida en la ley sustantiva civil vigente, en consecuencia, no es contraria al ordenamiento jurídico, al orden publico y a las Buenas Costumbres. Y así se resuelve.-
Admitida la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO, de acuerdo al instrumento de carácter privado que acompaña el escrito libelar al folio9, la parte actora agotó los trámites necesarios para la citación de la parte demandada, de acuerdo a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 03 de mayo de 2005, comparece el ciudadano ASDRUBAL CARRILLO, identificado en autos, y otorga poder Apud Acta al profesional del derecho RAFAEL LÓPEZ LARA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.459 para que lo represente y defienda sus intereses en la presente causa, como parte demandada.-
En la misma fecha la parte accionada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda así como escrito de reconvención.
La contestación de la demanda la hace en los siguientes términos:
“Si es cierto que mi representado dio en veta co reserva de dominio al ciudadano HEDAID FINIANOS MANSOUR, un vehiculo de las siguientes características: Placas: AIL-154, SERIAL DE CARROCERIA. FJ40197486, SERIALDE MOTOR: 25016309, el cual consta según certificado de Registro de Vehículo, y cambiado por 2F353700, según factura 0385 de fecha 10 de enero del 2001, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO 1975, COLOR: MARRON, CALSE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, dicha venta consta de Documento Privado de fecha: 14-11-03 el cual riela al folio 9” “Si es cierto que el comprador pagó la inicial la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) y quedó debiendo la cantidad de de UN MILLÓN QUINIENTOS MILBOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) que pagaría el día 17-01-04, obligación esta que el comprador jamás cumplió. Si es cierto que el vehiculo fue retenido por la guardia nacional de San Tome el día 18-08-04”
En otro orden de ideas la parte demandada en su escrito de descargo, rechazó lo siguiente: “Jamás el comprador cumplió con su obligación de pagar la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) la cual adeudaba y estaba obligado a pagar el día 17-01-2004”
“Del contrato es un contrato privado, que solo surte efectos entre las partes contratantes, y que se hizo provisionalmente hasta tanto el comprador hiciera o cumpliera con su obligación de pagar la deuda pendiente; y el documento debidamente autenticado jamás se hizo, por cuanto el demandante jamás cumplió con su obligación de pago”.
De la condición resolutoria del contrato…se establece que en caso de no cancelación de la suma restante en el tiempo estipulado, se considerará de plazo vencido y acarreará la rescisión del contrato y sus consecuencias jurídicas…”
DE LA RECONVENCION:
Alega el reconviniente que su acción se fundamenta en la Resolución de Contrato que corre inserto al folio 9 de la controversia.
En fecha: 15-11-03 ambas partes firmaron el contrato privado, se evidencia que la obligación de pago del comprador vencía o tenia término el día 17-01-2004, cuestión esta que jamás sucedió ya que no consta en autos de ninguna manera el pago. Desde el día 18-01-04 al 18-08-04 transcurrieron siete (7) meses, y esta última fecha coincide con la retención del vehículo.
En fecha: 04-10-04 el comprador presentó el cheque de gerencia Nº 2496075951 del Banco Fondo Común por Bs. 1.500.0000, oo, a favor de su representado.
Admitida la reconvención, por cuanto llena los requisitos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 26-05-05, comparece la apoderada judicial de la parte actora a darle contestación a la reconvención dentro del lapso procesal oportuno y la fundamenta en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio; alega la parte demandante reconvenida que el monto total de la venta es de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, oo) tal como consta en el documento de compra-venta, habiéndose pactado su pago en dos cuotas, una primera cuota de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) que se cancelaría al momento de la firma del documento, y una segunda cuota de Un Millo Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) para ser cancelada en fecha 17 de enero de 2004; de los cálculos realizados se desprende que la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) que se adeudan y que fueron depositados en la cuenta del tribunal representa una tercera parte (1/3) del precio total de la venta, por lo que se puede encuadrar el siguiente caso dentro de los supuestos del artículo in comento.-
Por lo demás, la parte reconvenida aduce que la letra de cambio no ha sido presentada ni para su aceptación, ni para el pago, fundamentándose en el artículo 1160 del Código Civil y demás descargo en rechazo al escrito de reconvención.-
DEL LAPSO PROBATORIO:
En fecha 07-06-05 comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, Rafael López Lara, a los efectos de promocionar y evacuar pruebas, señalando lo siguiente: Reproduce el merito favorable de autos y muy especialmente en el escrito de contestación y la reconvenció ratificando su contenido.-
En segundo lugar señala como pruebas documentales el contenido del documento de veta privada, ya que en el mismo se evidencia el incumplimiento en el pago por parte del deudor del saldo restante en el lapso estipulado, el contrato se considerará rescindido de pleno derecho y con las consecuencias a que hubiere lugar para el comprador.
En fecha: 08-06-05 comparece la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida abogada YAZMIN SALAZAR, plenamente identificada en autos, con la finalidad de promover y evacuar pruebas, señalando lo siguiente: el merito favorable de autos, promovió la prueba de exhibición de documentos que se hayan en poder de Asdrúbal Carrillo; además que sean considerador tres mensajes de texto que se encuentran registrados en el teléfono celular del padre de su representado, ciudadano CHAIT HEDAID, alegando el texto de los mensajes, donde se puede evidenciar claramente… negociación esta que no se materializó por cuanto el ciudadano Asdrúbal Carrillo solicitaba la cancelación de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) y se negaba a recibir la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000).
Estando así las cosas, pasa este Juzgador a resolver la litis planteada.
En primer lugar: de la acción por Cumplimiento de Contrato de venta, versa sobre un contrato de compra-venta de carácter privado, que riela al folio 09 de la presente causa; entre el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CARRILLO, en su carácter de vendedor y el ciudadano: HEDAID FINIANOS MANSOUR, en su condición de comprador, sobre un bien mueble tipo vehiculo, el cual está plenamente identificado en el texto del instrumento privado. Observa quien juzga que los elementos esenciales del contrato no fueron objetados por ninguna de las partes dentro del proceso, quiere decir, que el consentimiento, objeto y causa han sido plenamente lícitos al momento de celebrar el referido contrato.
Del precio: ambas partes son contestes en el valor del precio objeto del contrato y la forma de pago, señala el texto del instrumento lo siguiente: “el precio es de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, oo), los cuales serian pagados de la forma siguiente: Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) al momento de la firma del presente documento y Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) restantes e fecha 17 de enero del año 2004”
Pues bien, la litis se traba en la causal de que el comprador, ciudadano HEDAID FINIANO MANSOUR no cumplió en la fecha prevista con el complemento del precio de venta, o sea el pago de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, oo) para el día 17 de enero del año 2004, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada reconveniente.
En cambio la parte demandante reconvenida, sustenta su pretensión a que no se verificó el pago debido a que la letra de cambio sujeta de la obligación no fue presentada por el librador.
De la apreciación que hace este juzgador a lo probado en autos se refleja lo siguiente: El instrumento privado de compra venta sobre el vehiculo objeto del contrato y que riela al folio 9, tiene toda su validez y el efecto entre las partes contratantes, porque no existe ningún vicio que pudiera significar la eficacia jurídica del mismo. En consecuencia, el instrumento en referencia es ley para ambos contratantes, y el incumplimiento de sus obligaciones de alguno de ellos acarrea la resolución del mismo. Y así se resuelve.-
Del incumplimiento por parte del comprador:
Al analizar el contrato de compra-venta de carácter privado que riela al folio 9, se aprecia que el mencionado instrumento no encuadra dentro de la venta a plazos, por cuanto no llena los requisitos exigidos por la ley especial que rige esta materia, ni por la jurisprudencia, debido a que para el contrato de venta con reserva de dominio debe ser esencialmente de tracto sucesivo, o sea, dividido en cuotas iguales o diferentes pero en intervalos sucesivos, por tal razón el instrumento privado no es otra cosa que una negociación jurídica de compra-venta con un condición suspensiva y consecuencia resolutoria.-
En el caso de marras, el comprador al momento de contratar, asumía una obligación de fecha cierta y de monto determinado para logar el consumo del contrato, o el perfeccionamiento definitivo del mismo, sin embargo, de lo probado en el proceso arrojó como resultado que el comprador no cumplió su obligación principal, pagar totalmente el precio de la venta a la fecha cierta, que no es otra que el día 17 de enero del año 2004.-
El contrato privado en el presente caso es el instrumento principal y la letra de cambio referida en el texto del insupra, no es otra cosa que la vía por la cual se verificaría el cumplimiento de la obligación por parte del comprador. Y así se resuelve.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es menester para este juzgador declarar Sin Lugar la acción propuesta por Cumplimiento de Contrato de Venta, y Con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada, quedando resuelto el vinculo jurídico a través del instrumento privado celebrado entre el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CARRILLO, en su carácter de vendedor y el ciudadano: HEDAID FINIANOS MANSOUR, en su condición de comprador, que corre inserto al folio 9 de la presente causa, suscrito en fecha: 15 de noviembre del año 2003. Y así se declara.-
El Artículo 1.155 del Código Civil Venezolano, señala que: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.-
El Artículo 1.159 ejusdem, señala que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El artículo 1.474 ejusdem, establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
El artículo 1.527 del mencionado Código Civil, señala lo siguiente: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: MANSOUR HEDAID FINIANOS, a través de apoderado judicial, en contra del ciudadano: ASDRUBAL ANTONIO CARRILLO, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2004-000005.- CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
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