REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUICIO: CIVIL- MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMATORIA)

DEMANDANTE: JESUS CASTILLEJOS, Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43,531, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: ANA NATERA DE OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.486.291, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

DOMICILIO
PROCESAL: En la Calle Bermúdez, N° 41 del Barrio Mariño de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: CRUZ DEL VALLE QUEVEDO AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.4475.873 domiciliada en la Calle Principal casa s/n°, del Sector 25 de Mayo de esta ciudad de El Tigre


Visto y analizado el auto de ejecución de la Medidas de Embargo Preventivo, decretada por este despacho en fecha, 09-05-2005, y ejecutada por el funcionario ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Junio de 2005, que corre inserto a los folios 16, 17 y 18, con asistencia del profesional del derecho, Abogado Jesús Castillejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Ana Natera de Ochoa, en contra de la Ciudadana Cruz Del Valle Quevedo Amundaray, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.975.873, obligación ésta que emana del Instrumento Cambiario objeto de la litis y que cursa en folio 5 del Cuaderno Principal.
Ahora bien, se desprende del acta en referencia que se decretó el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada y finalmente la parte accionada, Ciudadana Cruz Del Valle Quevedo, asistida por el profesional del Derecho, Rafael López Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.459, convino en la deuda en cuestión, comprometiéndose bajo convenio de pago, en diferentes etapas u oportunidades. La parte actora solicitó lo siguiente: “Visto el convenio de pago propuesto por la parte demandada, me declaro conforme con lo mismo, conviniendo en el mismo en todas y cada una de sus partes.
Además hay que destacar, que los bienes quedaron embargados preventivamente y en guarda y custodia de su propietario solicitando la parte actora la homologación del convenimiento”.
De la pertinencias de los escritos presentados por la parte demandada, en fecha 26 de Julio de 2005: en fecha 26 de Julio de 2005, comparece la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Arturo Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714, señalando lo siguiente: De la Cualidad Irrita que actúa el Demandante: “… para el momento de la injusta, indebida y nula practica preventiva del embargo, hizo uso de la composición procesal referida a la transacción conviniendo con la demandada en el pago de la letra, desconociendo una vez más hasta donde llegan sus facultades como mandatario en procuración. Este sólo esta facultado para el cobro cambiario, y para realizar otros actos que excedan de la administración Ordinaria, debe tener facultad expresa; y el documento (letra de cambio) consignado no con dinero en el endoso lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 1.688 del Código Civil Venezolano”.
En fecha, 10 de Agosto de 2005, la parte actora, solicita a este Despacho, la homologación del Convenimiento señalado en el Acta de Embargo, de fecha 08 de Junio de 2005.
Del caso bajo estudio, se debe dirimir lo siguiente:
La condición en que actúa el endosatario en procuración y sus facultades, de la revisión al dorso del instrumento cambiario, observamos la leyenda: “Endoso en Procuración al abogado Jesús Castillejo”.
Pues bien la facultad, expresada en titulo cambiario, es exclusivamente la del Cobro de Bolívares, sin tener o expresar o señalar alguna otra en sus actuaciones.
De manera que la actuación del profesional del derecho, Jesús Castillejo, en su condición de Endosatario en Procuración, en el Acta de Embargo de fecha 08 de Junio de 2005, se debió limitar al embargo de los bienes muebles o en su defecto a recibir el pago en virtud de la acreencia reclamada por estar sus facultades limitadas, en razón de lo estipulado al dorso de la letra de cambio.
De acuerdo al contenido del artículo 1.688 del Código Civil Venezolano: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración”.
Por todas las anteriores razones y argumentos, este juzgador en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY: Se abstiene de homologar el convenimiento inserto en el acta de embargo preventivo, que riela a los folios diez (10) al doce (12) del Cuaderno de Medidas Nº: BN11-X-2005-000031. Prosígase el curso de la presente causa, y así se declara. En la Ciudad de El Tigre, a los 20 días del Mes de Octubre de 2005, a los 195° años de la Independencia y 146°
años de la Federación.
El Juez.,

Dr. John José Pérez La Secretaria.,

Abg. Ilmiflor Guevara Lista

En esta misma fecha se publico la sentencia y fue agregada al Expediente Nº BP12-M-2005-000066.
La Secretaria.,

Abg. Ilmiflor Guevara Lista