REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 26 de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-V-2005-000019
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: JOSÉ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.292
APODERADOS
JUDICIALES: AMARILIS DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.509 y 42.149, respectivamente.
DOMICILIO
PROCESAL: Av. Francisco de Miranda, Edificio Maria Teresa, Piso 1, El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: LOISINE COROMOTO MOLLETON MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.751.852.
APODERADO
JUDICIAL: VICTOR LUÍS CORREA MAARTINEZ, abogado e ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.126
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 19-01-2005 por el ciudadano: JOSÉ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.292, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio AMARILIS DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.509 y 42.149, respectivamente; demandando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana: LOISINE COROMOTO MOLLETON MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.751.852.
Alega la parte actora que en fecha: 24 de Agosto del año 1999 la ciudadana LOISINE MOLLETON MOGOLLON, celebró, tal como consta de instrumento privado reconocido, Contrato de Arrendamiento con la ciudadana: ALIDA GREGORIA MOGOLLON DE MOLLETON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.997.520. el objeto del contrato en referencia fue un inmueble, propiedad para aquella fecha de la ciudadana ALIDA GREGORIA MOGOLLON DE MOLLETON, ubicado en la Avenida Seis (6) del sector La Charneca e identificado con el Nº 40 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, el documento privado mediante el cual consta se celebró el Contrato de Arrendamiento, fue legalmente reconocido por la ciudadana ALIDA GREGORIA MOGOLLON DE MOLLETON, en fecha 24 de agosto de 1999, por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana, Segundo Circuito, Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Santa Elena de Uairen. En fecha: 7 de Enero de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le adjudicó en propiedad el inmueble al ciudadano José GUEVARA, transmitiéndole los mismos derechos que sobre el inmueble tenia la ciudadana ALIDA GREGORIA MOGOLLON DE MOLLETON,. Siendo el caso, que des el día 7 de enero de 2003 el ciudadano José GUEVARA es propietario del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento que celebraron las ciudadanas. LOISINE COROMOTO MOLLETON MOGOLLON y ALIDA GREGORIA MOGOLLON DE MOLLETON, sin embargo, desde la señalada fecha la ciudadana LOISINE COROMOTO MOLLETON MOGOLLON no le ha cancelado las pensiones correspondientes al canon de arrendamiento convenido, encontrándose vencidas veinte (20) pensiones de arrendamiento, razón por la cual procede a demandar formalmente a la ciudadana: LOISINE COROMOTO MOLLETON MOGOLLON, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Este Tribunal admitió dicha demanda en fecha: 20-01-2005, emplazándose a la demandada, ciudadana LOISINE COROMOTO MOLLETON MOGOLLON, para su comparecencia ante este Tribual el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (F.29)
En fecha: 03-02-05 la parte actora confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho: AMARILIS GOMEZ DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJAO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.509 y 42.149, respectivamente (F. 31).
En fecha: 26-04-05 el alguacil del Tribunal consignó el recibo de la compulsa y copia de la demanda junto con su orden de comparecencia, librado a la ciudadana LOISINE COROMOTO MOLLETON MOGOLLON, a quien visitó en la dirección indicada y se negó a firmar dicha boleta. (F. 38)
En fecha: 03-05-05, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 46)
En fecha: 12-05-05 la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haberle hecho entrega a la parte demandada, ciudadana LOISINE COROMOTO MOLLETON de la Boleta de Notificación librada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 49).
En fecha: 23-05-05 compareció la parte accionada, ciudadana LOISINE COROMOTO MOGOLLON MOLLETON, y confirió poder apud-acta al profesional del derecho: VICTOR LUÍS CORREA MAARTINEZ, de este mismo domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.126 (F. 56).
En fecha: 24-05-05 la parte demandada, asistida de su apoderado, promovió escrito de pruebas. (F. 58-59).
En fecha: 25-05-05 fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por la parte accionada (F. 75)
En fecha: 30-05-2005 comparecieron los testigos ALIDA MOGOLLON DE MOLLETON, DONNY RAMON PEÑA FERRER y VICTOR LUÍS CORREA MARTINEZ, testigos promovidos por la parte accionada, quienes rindieron declaración. (Fs. 76 al 78)
En fecha: 30-05-05 la parte actora, a través de su apoderado, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 81 y vto)
En fecha: 02-06-2005 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 83)
En fecha: 02-06-05 la parte actora, a través de apoderada, practicó diligencia ante este Despacho. (F. 84)
En fecha: 09-06-05 fue realizado un cómputo por secretaria, en virtud de la diligencia interpuesta por la parte actora. (F. 86)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:
Punto Previo:
En fecha 20 de enero de 2005 este órgano jurisdiccional, admite acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, propuesto en un principio por el ciudadano JOSÉ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.292, asistido por los abogados en ejercicio Amarilis de Vivas y Juvencio Vivas, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.509 y 42.149, respectivamente, contra la ciudadana: LOISINE COROMOTO MOLLETON MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.852, en su carácter de arrendataria, sobre un bien inmueble ubicado e la Avenida Seis (6) del sector La Charneca identificada con el Nº 40, en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
De la relación arrendaticia:
Se fundamenta en un instrumento privado mediante el cual consta que se celebró el contrato de arrendamiento, siendo posteriormente reconocido por la ciudadana ALIDA GREGORIA MOGOLLON, en fecha 24 de agosto de 1999 por ate el Juzgado del Municipio Gran Sabana, Segundo Circuito, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Santa Elena de Uairen; instrumento que corre inserto a los folios 6 al 13 de la presente causa.-
Alega la parte demandante que el referido bien inmueble objeto de la litis, fue adjudicado al ciudadano José Guevara, e fecha: 07 de Enero de 2003, a través de acto de remate propiciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transido y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el cual quedó insertado a los folios 15 al 28 en copias certificadas.-
Finalmente, el día 30 de abril de 2003 se realizó entre material del inmueble, según consta de acta del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándole inmueble ocupado por la arrendataria.-
Ahora bien, del análisis del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 24 de Agosto del año 1999 a tiempo determinado, de acuerdo a lo contenido en la cláusula segunda, el tiempo de duración es por el lapso de cinco (5) años a termino fijo, contados a partir de el 30-08-1999 hasta el 30-08-2004; y para el momento de proponer la demanda ya había transcurrido el referido lapso, perdiendo la relación arrendaticia su carácter inicial a tiempo determinado, para convertirse en Contrato a Tiempo Indeterminado, debido a la permanencia de la arrendataria en posesión del inmueble, en consecuencia, la acción propuesta se hace improcedente debido a que la acción dispuesta para el caso de marras es la de DESALOJO, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en cuanto el arrendatario incurra en las causales previstas en el artículo en referencia.-
En conclusión, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento debe ser declarada improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos en las normas que rigen la materia. Y así se resuelve.-
Determina quien juzga que es inoficioso valorar el resto del proceso, por las anteriores argumentaciones. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para este juzgador Declarar Sin Lugar la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por improcedente. Y así se declara.-
En materia inqulinaria, debe el juez examinar previamente la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esa manera determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, y si estamos en presencia no solo de la vía procesal adecuada, sino de la acción pertinente, que es distinta al derecho mismo que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público que ni con el conocimiento de las partes, ni el quehacer del juez pueden quebrantar como bien lo dispone el artículo 6 del Código Civil. Como quedó expuesto, está probado en las actas procesales que el contrato de arrendamiento se tornó en indeterminado, por lo que toca a su tiempo de duración, por lo que a la parte actora no le era viable accionar por Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, sino que debió solicitar su DESALOJO, de acuerdo al procedimiento contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por lo tanto, al advertirse de autos la infracción de las normas de orden público, como lo son las disposiciones especiales inquilinarias, en virtud de la incorrecta elección por parte del Demandante de la acción intentada, para canalizar su pretensión, ésta debe ser declarada improcedente. Y así se resuelve.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano: JOSÉ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.292, en contra de la ciudadana: LOISINE COROMOTO MOLLETON MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.751.852.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Inmobiliario Nº BP12-V-2005-000019.CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
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