REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
El Tigre, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2005-000028
ASUNTO : BP11-D-2005-000028
SENTENCIA: DEFINITIVA (Admisión de Hechos)
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano.
IMPUTADO: SE OMITE.-
AGRAVIADO: CARLOS JESUS LÓPEZ BELLORIN.
DEFENSOR
DE CONFIANZA: DR. ALEJANDRO RAFAEL QUEPI, abogado en ejercicio, con domicilio procesal e la Tercera Carrera Norte entre calles 7 y 8, Escritorio Jurídico Contable Rojas Parra, Quepi y Asociados e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.024,
REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO
PUBLICO: Dr. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.-
Las presentes actuaciones se iniciaron por ante la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de las actuaciones recibidas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, donde se notifica la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), donde aparecen como presuntos responsables los adolescentes: SE OMITE, motivo por el cual el referido despacho abrió la correspondiente averiguación, de conformidad con lo establecido en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (F. 08).-
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, pasa a analizar las actuaciones que conforman el presente expediente:
• Cursa a los folios 03 al 07, Escrito de Acusación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra del Adolescente: SE OMITE.
• Riela al folio 09, copia de la denuncia interpuesta por CARLOS JESUS LOPEZ.
• Cursa al folio 11 Acta de Investigación.
• Al folios 12 riela declaración rendida por el adolescente CARLOS JESUS LÓPEZ BELLLORIN.-
• Cursa al folio 14 declaración de la adolescente ANDREA ESTEFANIA FIGUEREDO BELLORIN.-
• Al folio 15 riela declaración del adolescente: HECTOR José ROJAS. (f. 15)
• Al folio 16 y vto., cursa declaración del adolescente: CARLOS ALBERTO MAITA (F. 16)
• En fecha: 22-09-2005 se llevó a efecto el acto de la Audiencia Preliminar del adolescente SE OMITE, en la cual el adolescente acusado Admitió los hechos imputados en su contra. (Fs. 52-56)
MOTIVA.
Estableció la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su Escrito de Acusación, que se encuentra probado mediante suficientes elementos de convicción, que el hecho imputado al adolescente SE OMITE, constituye para el mismo el delito de LESIONES PERSOALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el Artículos 415del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano: CARLOS JESUS LÓPEZ BELLORIN, toda vez que en fecha 26 de Enero de 2004 , siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche, el adolescente CARLOS JESUS LOPEZ BELLORIN, se desplazaba en compañía de su prima Andrea Estefanía Figueredo Bellorín, por las inmediaciones del campo deportivo de la Urbanización Los Cocales, El Tigre, Estado Anzoátegui, coincidiendo en el interior del mismo con un grupo de jóvenes, entre los cuales se encontraba SE OMITE, con quién CARLOS LOPEZ, sostiene una discusión ya que lo había mojado con una bomba de agua, enfureciéndose a tal punto SE OMITE que se excede propinándole golpes con una cadena de las que usan como llavero que tenía enrollada en su mano derecha, golpeándolo fuertemente en el rostro y brazo izquierdo. Estas lesiones fueron diagnosticadas por el Medico Forense Saulo Paredes, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El tigre, Estado Anzoátegui, como traumatismo nasal, traumatismo en región posterior del brazo izquierdo, radiológicamente presenta fisura no desplazada de huesos propios nasales, acarreando un tiempo de curación de catorce días.-
En la fecha fijada y celebrado el acto de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Admitió en su totalidad la acusación fiscal en la cual constituye el delito de LESIONES PESOALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano. Igualmente se admitieron en su totalidad los medios de pruebas aportados por la Representante del Ministerio Público tales como los Expertos, Testimoniales y Documentales, admitiendo las pertinencias de las pruebas presentadas, así como la solicitud de la sanción que acompaña la acusación. Y así se declara.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar, el adolescente acusado asumió su responsabilidad, en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su contra, previa exposición de las formalidades del acto, según los artículos 542 y 543 de la Ley que rige esta materia; y la exposición de las garantías constitucionales; solicitando la defensa, se le aplique el procedimiento por Admisión de Hechos, tal como lo establece el artículo 583 de la mencionada ley.-
No habiendo alegatos contrarios por las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
D I S P O S I T I V A.
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitiendo totalmente todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto a la Admisión de los Hechos, no teniendo este Tribunal objeción alguna, Declara la Responsabilidad Punible del adolescente SE OMITE en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y se le impone la Sanción Definitiva por el lapso de UN (1) AÑO bajo la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, en virtud de que el adolescente enjuiciado Admitió los hechos que le imputara el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la admisión total hecha por este Juzgado de la acusación fiscal conjuntamente con las pruebas que la acompañan. Dicha medida será supervisada y controlada por los órganos que determine el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescentes.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS FIGUEROA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada a la causa penal signada con el Nº BP11-D-2005-0000128 CONSTE.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS FIGUEROA
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