REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-V-2005-000067



SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


DEMANDANTE: ROSA BOHORQUEZ SATOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.206

APODERADO
JUDICIAL: LEONARDO FIGUEROA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.069.

DOMICILIO
PROCESAL: NO CONSTITUYO.


DEMANDADO: LUÍS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.392.



El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 21-02-2005 por la ciudadana: ROSA BOHORQUEZ SATOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.206, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.069; demandando por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano: LUÍS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.392.

Alega la parte actora que e fecha: 15 de Octubre del año 2003 le dio en arrendamiento al ciudadano LUÍS AZOCAR, mediante contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda; conformado por tres (3) habitaciones; una sala-comedor, una (1) cocina y un (1) baño, ubicado en la Avenida Dos, casa Nº 22, Sector San Miguel de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue del señor Alfonso Sánchez; Sur: casa que es o fue de la señora Odalis Ortiz; Este: con casa que es o fue de la señora Llanitas Llovera y Oeste: Avenida Dos que es su frente; el cual se encuentra en una parcela de terreno propiedad municipal que mide Doce metros de largo por Ocho metros de ancho. Pues bien, el canon ce arrendamiento fijado entre las partes de común acuerdo fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, el cual El Arrendatario venia cumpliendo con la cancelación del mismo los primeros 15 días de cada mes, hasta que en el mes de Abril del año 2004 dejo de cancelarle. El Arrendatario ha incumplido toda vez que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento durante los meses de Abril a Diciembre del año 2004 y Enero a Febrero del presente año 2005. Razón por la cual, agotadas como han sido las vías amistosas y civilizadas para lograr el cumplimiento de lo anteriormente expresado, han resultado inútiles todos, motivo por el cual procede a demandar formalmente al ciudadano: LUÍS AZOCAR para que convenga, o en caso contrario sea condenada por el tribunal, a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos o en la desocupación del inmueble sobre el cual suscribieron el contrato verbal.
Riela a los folios 06 al 15 Justificativo de testigos que acompaña al libelo de la demanda.-

Este Tribunal admitió dicha demanda en fecha: 24-02-2005, emplazándose al demandado, ciudadano LUIS AZOCAR, para su comparecencia ante este Tribual el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. . (F.17)


En fecha: 01-03-05 el alguacil del Tribunal consignó el recibo de la compulsa librado al ciudadano LUÍS AZOCAR, debidamente firmado en fecha: 28-02-05. (F. 19 y 20)

En fecha: 21-03-05 la parte actora confirió poder Apud-Acta al profesional del derecho: LEONARDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.069 (F. 21).

En fecha: 21-03-05 la parte actora, a través de su apoderado, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 23)

En fecha: 22-03-2005 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 25)


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

DE LA ACCIÓN PLANTEADA:

En fecha: 21-02-05 la ciudadana ROSA BOHORQUEZ SANTOS, asistida de abogado, introduce ante este órgano jurisdiccional acción por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento Verbal, por tiempo indeterminado, contra el ciudadano LUÍS AZOCAR, en su carácter de arrendatario, todos identificados en autos, por la causa de no haber cumplido con el pago de once (11) meses de pensión de arrendamiento, a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, desde el mes de Abril del año 2004 hasta el mes de Febrero de 2005.

Pues bien, planteada así la litis, y del análisis realizado, la acción en referencia se encuentra prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su Artículo 33, en consecuencia, la acción planteada no es contraria a derecho, al orden público y las buenas costumbres. Y así se resuelve.-

DE LA SUSTANCIACION DEL PROCESO:

Admitida la demanda, la parte accionante materializó la citación personal de la parte accionada, ciudadano LUÍS AZOCAR en fecha: 01 de marzo de 2005, de acuerdo al auto suscrito por el secretario y alguacil de este despacho, y de conformidad con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En los siguientes actos procesales la parte demandada por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento verbal, no compareció al acto para llevar a cabo la contestación al fondo de la demanda, como tampoco hizo uso del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Esta conducta procesal desplegada por la parte demandada en la presente causa, encuadra perfectamente en lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la figura de la Confesión Ficta. Y así se declara.-

En cuanto a la parte demandante, en el libelo de la demanda acompañó justificativo de testigos evacuados ante este mismo despacho en fecha 27 de Enero del 2005, don de es el señala que los ciudadanos BASILIO RAMON ALVAREZ, RAMONA DEL VALLE ROMA, NELSON ESTEBAN CARPIO, FELIX ANTONIO MARTINEZ, son contestes en la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana ROSA BOHORQUEZ, e su carácter de arrendadora y el ciudadano LUIS AZOCAR, en su condición de arrendatario, de forma verbal y por un canon de arrendamiento mensual de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).

El referido justificativo de testigos fue promocionado por la parte accionante como documentales probatorios del vínculo jurídico que no es otra cosa que la relación arrendaticia entre los ciudadanos ROSA BOHORQUEZ y LUÍS AZOCAR, que corre inserto a los folios 06 al 15 de la presente causa.-

En consecuencia, el documento antes mencionado promocionado por el actor, tiene todo su valor probatorio. Y así se declara.-

Finalmente considera este Juzgador que el caso bajo estudio se debe decidir Con Lugar la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana: ROSA BOHORQUEZ SATOS en contra del ciudadano: LUÍS AZOCAR, ambos identificados en autos. Y así se resuelve.

El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil.”

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cita, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano señala que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”

El artículo 1592 ordinal 1° ejusdem, establece lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para uso determinado e el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias”

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRABNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ROSA BOHORQUEZ SANTOS, a través de apoderado, en contra del ciudadano: LUÍS AZOCAR, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena al Demandado a Cancelarle a la parte actora, la cantidad de OCHICIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento vencidos e impagados, y a hacer entrega a la parte accionante, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda; conformado por tres (3) habitaciones; Una sala-comedor, una (1) cocina y un (1) baño, ubicado en la Avenida Dos, casa Nº 22, Sector San Miguel de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue del señor Alfonso Sánchez; Sur: casa que es o fue de la señora Odalis Ortiz; Este: con casa que es o fue de la señora Llanitas Llovera y Oeste: Avenida Dos que es su frente; el cual se encuentra en una parcela de terreno propiedad municipal que mide Doce metros de largo por Ocho metros de ancho.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,


ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ


LA SECRETARIA,



ABG. ILMIFLOR GUEVARA LISTA



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil- Inmobiliario signado con el Nº BP12-V-2005-000067. CONSTE.

LA SECRETARIA,



ABG. ILMIFLOR GUEVARA LISTA