ASUNTO: BN11-L-2004-000014
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: LABORAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE: FEDERICO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° 6.132.010, y domiciliado en la Calle Eduraca N° 533, Sector Los Olivos, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistido por el Procurador del Trabajo de El Tigre y San Tomé, Abogado CARLOS MOYA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.836.-
DEMANDADA: CORPORACION 2021, C.A., representada por el Ciudadano DOMINGO ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Calle José Félix Rivas N° 30, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: TEODORO GOMÉZ RIVAS y JOSÉ GREGORIO ARTHUR, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.993 y 49.946, y domiciliada en la Calle José Félix Rivas N° 30, de la Ciudad de San José de Guanipa.-
El presente juicio se inicio a raíz del libelo de la demanda interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 13-07-04, por el Ciudadano FEDERICO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.132.010, domiciliado en la Calle Eduraca N° 533, Sector Los Olivos de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el Procurador del Trabajo de El Tigre y San Tomé, Abogado CARLOS MOYA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.836, en contra de la empresa CORPORACION 2021, C.A. por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Alega la parte actora que su representado que comenzó a trabajar en la empresa CORPORACION 2021, C.A, como obrero en fecha quince de octubre del año dos mil tres (15-10-03), donde laboró de manera ininterrumpida por espacio de seis (6) meses, siendo despido en forma verbal por el Ciudadano DOMINGO ALCÁNTARA, en fecha veintiuno de abril del año dos mil cuatro(21-04-2004), por ninguna de las causa de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento del despido devenga un salario diario de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), lo cual le corresponde los diferentes montos y conceptos que detallaré de la manera siguiente:
Por Antigüedad: le corresponde 45 días que multiplicados por Bs. 24.555,56 dan como resultado la cantidad de Un millón ciento cinco mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.105.000,20)
Por Vacaciones Fraccionadas más Utilidades: le corresponde 70-98 días que multiplicado por (Bs. 20.000,00), dan como resultado la cantidad de Un millón cuatrocientos diecinueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.419.000,00).
Por Preaviso: Le corresponde 15 días que multiplicados por (Bs. 20.000,00), dan como resultado la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00).
Por días (Feriados, Sábados y Domingos): 51 días que multiplicados por Bs. 20.000,00 da como resultado la cantidad de Un millón veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.020.000,00).
Para lo cual consignó cálculo de prestaciones sociales, Acta de Reclamo y Acta emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, solicitó se practique la Citación de la empresa CORPORACION 2021, C.A., en la persona de su representante legal DOMINGO ALCANTARA, y se aplique a esta demanda la base de corrección monetaria, tomándose en cuenta la devaluación de la moneda.-
Admitida la presente demanda, en fecha 19-07-2004, se acordó la Citación de la demandada para que compareciera por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial al tercer día de Despacho siguiente a su Citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a los fines de dar contestación de la demanda.
En fecha 15-09-2004, compareció el Ciudadano FEDERICO MOLINA, asistido por la Abogada KEYLA CONTRERAS, y solicitó la Citación de la parte demandada, mediante Cartel, en virtud de que el Tribunal de San José de Guanipa, se encuentra sin dar Despacho por espacio de más de cinco meses.
En fecha 18-11-2004, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó boleta de Citación y copia de la demanda librada a la empresa CORPORACION 2021, C.A., representada por el Ciudadano DOMINGO ALCANTARA, a quien no pudo localizar.
En fecha 28-01-2005, la parte demandante Federico Molina, asistido por la abogada KELIA CONTRERAS Procuradora del Trabajo, solicitó se cité al representante legal de la empresa demandada CORPORACION 2021, C.A., de conformidad con el Artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02-02-2005, el antes mencionado Tribunal, acordó librar Cartel de Emplazamiento a la parte demandada según lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se acordó comisión a este Tribunal, mediante oficio N° 2050-086, quien admitió la presente Comisión.
En fecha 30-03-2005, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de que fue fijado Un Cartel en la sede de la empresa demandada y otro Cartel en la puerta de este Tribunal, devolviéndose debidamente cumplida al Tribunal de origen, en fecha 01-04-2005.
En fecha 07-04-2005, el Juzgado de origen, acordó agregar a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales pertinentes, la resulta de la presente comisión cumplida.-
En fecha 13-04-2005, el Abogado Teodoro Gómez Rivas, consigno poder conferido por la empresa CORPORACION 2021, C.A., y dándose por Citado en el presente juicio, a los fines de la litis contestación y demás actuaciones procesales laborales.
En fecha 20-04-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Teodoro Gómez Rivas, consignó escrito que contiene la contestación de la demanda, constante de dos (2), folios útiles.
En fecha 26-04-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Teodoro Gómez Rivas, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 02-05-2005, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y exhorta a este Tribunal a evacuar las pruebas promovidas anexando copia certificada.
En fecha 05-05-2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, fijándose para el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para oírles declaración a los testigos, Arquímedes José Boada y Robert Smith y se acordó practicar la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 16-05-2005, rindieron declaración los testigos, ciudadanos Boada Arquímedes José, y Robert Javier Smith; y se fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 31-05-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Teodoro Gómez, solicitó se devuelva la presente comisión al Tribunal comitente.
En fecha 30-05-2005, se realizó por Secretaría Cómputo y se devolvió la presente Comisión al Juzgado Comitente.
En fecha 07-06-2005, el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto acordó agregar los recaudos por cuanto guardan relación con la presente comisión.
En fecha 17-06-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Teodoro Gómez, mediante solicitó se dicte Sentencia en el presente juicio.
En fecha 02-08-2005, el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia de la presente Causa a este Tribunal, de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 4°.
En fecha 10-08-2005, este Tribunal dictó auto dándosele entrada acordándose registrarse bajo su mismo número, y prosígase su curso legal correspondiente.
En fecha 21-09-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Teodoro Gómez, mediante diligencia solicitó se dicte Sentencia en el presente juicio.
Para decidir este Tribunal de Municipio San José de Guanipa Observa:
PRIMERO: En fecha 19 de junio de 1.997 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo mediante la publicación en Gaceta oficial N° 5.152, la cual en su artículo 655 litera “a”, establece la competencia de los tribunales de Municipio para el conocimiento, sustanciación y decisión de los asuntos contenciosos del Trabajo, de los cuales no haya sido atribuida por la Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo. Así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta establece en su artículo 200 lo siguiente: “Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”
En efecto, de conformidad con las disposiciones contenidas en las normas indicadas, la competencia para el tratamiento de los asuntos contenciosos del Trabajo que cursen por ante los Tribunales de Municipio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les está atribuida a estos.
En consecuencia, y debido a que ha sido un hecho notorio y del conocimiento público, que este Juzgado de Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial permaneció por más de Siete (07) meses acéfalo, por falta de designación de Juez, es por lo que la presente causa debió ser sustanciada por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, como consecuencia de ser el Juzgado de Municipio más cercano a este, y por no estar impedido de tramitar la misma hasta el estado de dictar sentencia, de lo cual deberá remitir las actuaciones al Juzgado Competente, todo ello de conformidad al resguardo y protección de los derechos adquiridos por los trabajadores, de acuerdo como lo señala las normas de derecho objetivo vigentes y a lo establecido en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Para resolver esta incidencia analizamos el acta original inserta al folio 05 de la presente causa, espedida por el Ministerio del Trabajo seccional El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, donde dejan perfectamente claro que la empresa CORPORACION, 2021 C.A., fue citada en fecha 06-05-2003 por ese órgano público compareciendo en fecha 07-06-2004, el representante de la parte demandada, Ciudadano DOMINGO ALCANTARA a dar contestación al reclamo del trabajador, que hoy día se ventila en la actual controversia judicial. Manifestando el representante de la empresa que el Ciudadano FEDERICO MOLINA no fue trabajador de la empresa CORPORACION 2021, C.A., sino que trabajaba en su residencia, por lo tanto le reconoce sus prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y como salario mínimo por SEIS (6) MESES de Trabajo. El Trabajador no acepto la propuesta del representante de la empresa en los términos expuestos. El Funcionario del Trabajo dejó constancia que el representante de la empresa abandono el despacho sin firmar el acta.
TERCERO: Admitida la demanda y contestada por la parte demandada dentro de los lapsos procesales, se observa los siguiente: Que el apoderado de la parte demandada alegó como defensa que en ningún momento su representada contrató los servicios del reclamante y que éste tampoco prestó sus servicios como trabajador para su representada y que tampoco figura en la nómina de la empresa CORPORACION 2021, C.A., como trabajador de la misma, Y que por el contrario prestó el referido ciudadano prestó sus servicios personales para el Ciudadano TEODORO DOMINGO ALCÁNTARA, para realizar trabajos específicamente domésticos en la casa de habitación de la familia ALCANTARA-GÓMEZ, tales como: limpieza del patio y tareas propias relacionadas con el aseo de dicha casa, pero nunca para la empresa CORPORACION 2021, C.A., al cual se le pagaba un salario mensual de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), mensuales para un salario diario de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TERINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.333,33). En consecuencia, el reclamante erró en la acción alegada, al introducir su reclamación contra la CORPORACION 2021, C.A., toda vez que la persona que contrató sus servicios a titulo personal fue el ciudadano TEODORO DOMINGO ALCANTARA.
CUARTO: De la Defensa Perentoria de Fondo: alega el Abogado TEODORO GOMÉZ RIVAS apoderado judicial de la demandada, la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, como consecuencia que su representada la Empresa Corporación 2021, C.A, en ningún momento contrató los servicios del reclamante y este tampoco figura en la nomina de la Empresa corporación 2021, C.A, lo cual fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. De La Contestación Del Fondo De La Demanda: Observa quien juzga que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado TEODORO GOMÉZ RIVAS, rechazó, negó y contradijo las pretensiones del actor, impugnando la hoja de calculo y de Actas de reclamo de fecha 06 y 07-05-2003, realizado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, por cuanto las mismas no fueron causadas por su representada Corporación 2021 C.A, por no ser cierta la relación laboral.
QUINTO: Del Lapso De Promoción Y Evacuación De Pruebas: la parte demandada promovió prueba de Inspección Judicial y la prueba Testimonial de los Ciudadanos Arquímedes José Boada y Rover Smith, titulares de la cédula de identidad N° 8.486.348 y 8.979.675 respectivamente, apreciando esta Juzgadora que la parte demandada logró desvirtuar las pretensiones del actor, en cuanto a que el ciudadano Federico Molina, no presto servicios a la Empresa Corporación 2021, C.A, sino por el contrario que el mismo se desempeño como empleado personal de la Familia Alcántara. Los testigos en sus deposiciones estuvieron contestes al manifestar en el interrogatorio que conocían a las partes y que con ocasión a la relación laboral manifestaron: Arquímedes Boada ¿diga el testigo si tiene conocimiento para quien presto sus servicios personales en el periodo comprendido octubre del 2003 hasta abril del año 2004? Contestando: el trabajo con nosotros pero como mantenimiento de la casa. Rover Javier Smith a lo unísono, Contesto: a titulo personal para el señor Domingo Alcántara como jardinero.
Vistas y analizadas, todas y cada una de las actas que conforma el presente expediente es preciso puntualizar la carga probatoria atribuida en el caso bajo estudio, En Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, se dejo por sentado la constante y reiterada jurisprudencia en virtud de la cual: “…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y en virtud que el demandado desvirtuó y probó, la pretensión del actor en cuanto su representada no ha adquirido compromisos laborales con este, es menester para quien juzga declarar sin lugar la acción propuesta por la parte actora. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano: FEDERICO DEL VALLE MOLINA, asistido por el Procurador del Trabajo, Abogado CARLOS MOYA , en contra de la Empresa CORPORACION 2021, C.A., a través de apoderados judiciales, Abogados TEODORO GÓMEZ RIVAS y JOSE GREGORIO ARTHUR ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diez (10) Días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo la Una (01:00) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente laboral N° BN11-L-2004-000014.CONSTE.-
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO GONZALEZ
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