REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Octubre de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2005-000660
PARTE ACTORA: MAYORY DEL CARMEN BOLÍVAR CAMPOS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMALIA JOSEFINA HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: EXEQUIALES LOS OLIVOS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, tres (03) de Octubre de 2005, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el día treinta (30) de Septiembre de 2005, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 16 del presente expediente con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció la Abogado AMALIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.88.039, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYORY BOLÍVAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.320.485, tal como consta de Poder que riela al folio 5 y 6 del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada empresa EXEQUIALES LOS OLIVOS, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por la actora y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, por la ciudadana: MARYORY BOLÍVAR CAMPOS, identificada en autos, en contra de la empresa EXEQUIALES LOS OLIVOS, C.A., tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 15 de Marzo de 2004; El cargo desempeñado: Asistente Contable; El Salario mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SITE BOLÍVARES CON 15/100 céntimos (Bs.11.857,15); y la fecha de egreso, el día 17 de Marzo de 2005; La Renuncia voluntaria de la trabajadora; Lapso de duración de la relación de trabajo de UN (1) año, DOS (2) días. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación por Antigüedad Acumulada, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días por mes completo trabajado desde el 30/07/2004 hasta el 29/02/2005, equivalente a 45 días, que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON 54/100 Céntimos (Bs.405.021,54), y así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados desde el 30/07/2004 hasta el 29/02/2005, calculados a la tasa de interés mes a mes emanada del Banco Central de Venezuela, que dá un monto de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 Céntimos (Bs.22.639,75). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 15/03/2004 hasta el 15/03/2005, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal diario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 52/100 Céntimos (Bs.9.815,52), el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 Céntimos (Bs.147.232,80).
CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional vencido correspondiente al período 15/03/2004 hasta el 15/03/2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 7 días, por el salario normal diario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 52/100 Céntimos (Bs.9.815,52), que arroja la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 64/100 Céntimos (Bs.68.708,64).
QUINTO: Por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días, a salario normal diario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 52/100 Céntimos (Bs.9.815,52), devengado entres los meses completos trabajados de Enero y Febrero de 2005, arroja la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 21/100 Céntimos (Bs.588.931,20) por el factor equivalente a los 15 días (4,16%), dá un total por este concepto de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 54/100 Céntimos (Bs.24.499,54).
SEXTO: Por concepto de días pendientes laborados, equivalente a 15 días, dicho cálculo se realizará a razón del salario diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 Céntimos (Bs.13.333,33), que arroja la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).
SEPTIMO: Para un total demandado por Prestaciones Sociales de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON 27/100 Céntimos (Bs.868.102,27).
OCTAVO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) Sobre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide.
NOVENO: Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
DECIMO: Se condena a la empresa demandada EXEQUIALES LOS OLIVOS, C.A registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°36, Tomo A-09, de fecha 20 de Marzo de 2001, tal como se evidencia de autos, a cancelar a la actora MARYORY DEL CARMEN BOLÍVAR CAMPOS, ya identificada, por todos los conceptos reclamados la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON 27/100 Céntimos (Bs.868.102,27), mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 145° y 196°
La Juez,


Abg.YISSEIN LÓPEZ


La Secretaria Suplente,

Abg. Evelin Lara.

Seguidamente y en esta misma fecha siendo mlas 11:43 a.m., fue publicada la anterior Decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste:
La Secretaria Suplente,

Abg. Evelin Lara


YL/el.-