REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000748
PARTE ACTORA: ALEXANDER LUNA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS LAYA GARCÍA y CARMEN GUEVARA
PARET DEMANDADA: POLICÍA MUNICIPAL DE URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUNA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°8.262.066, asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ LAYA GARCÍA y CARMEN GUEVARA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.88.295 y 65.575, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales según consta de Poder que riela a los autos, el demandante señala que acude a este Tribunal a interponer formal demanda en contra la POLICIA MUNICIPAL DE URBANEJA, el objeto de esta demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales producto del despido injustificado del que fue objeto por la prenombrada institución, este Tribunal para decidir observa: 1.- El demandante alega que inicio sus labores en fecha 3 de Marzo de 1993, comenzó a prestar sus servicios en la Policía Municipal de Urbaneja, desempeñando el cargo de Inspector. 2.- que recibía una remuneración de QUINIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 Céntimos (Bs.517.000,00) hata el día 15 de Septiembre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; 3.- Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue supuestamente por deudas mercantiles, con lo cual se evidencia que su Destitución del cargo que ocupaba en el organismo no se debió a incumplimiento en sus atribuciones laborales. Por tal razón, queda establecido que el actor fue destituido de su cargo, por lo que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, reúne las características propias de un funcionario público de libre nombramiento y remoción, por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina el presente asunto al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1, numerales 2, 3, 13, 18, 19, 20, 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a quien se ordena remitir el presente expediente. Este Tribunal se abstiene de librar el oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez.

Abg. YISSEIN LÓPEZ.
La Secretaria Suplente,

Abg. Evelin Lara

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la tarde (11:42 a.m.), se publica la anterior decisión, y se da cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.
La Secretaria Suplente,

Abg. Evelin Lara