REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000619
PARTE ACTORA: VALENTINA SALVO SHARPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.788.906.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.100.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TIBAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En día hábil de hoy trece (13) de octubre del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que en fecha seis (06) de octubre del presente año, siendo las nueve (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana VALENTINA SALVO SHARPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.788.906, debidamente asistida por la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.100, dejándose expresa constancia que la parte demandada COOPERATIVA TIBAS, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ahora bien, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que alguna de ellas no son contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral de la ciudadana VALENTINA SALVO SHARPE, antes identificada, duró 05 meses y 1 día, que se interrumpió por un despido injustificado del trabajador y, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión.
A tal efecto, observa este sentenciador que las partes accionantes reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho, ahora bien, se desprende del libelo de la demanda y sus recaudos, por Cobro de Prestaciones Sociales, que se solicita conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido, conceptos estos solicitados conforme a la ley del trabajo, así mismo, conforme a la Convención Colectiva Petrolera solicitan garantía mínima (cláusula quinta) y la indemnización y penalización por atraso en el pago de las prestaciones sociales (cláusulas 65 y 69).
Para abordar el planteamiento efectuado ut supra, este tribunal observa lo siguiente que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: “...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible…”. (Resaltado del tribunal).
De las consideraciones expuestas concluye este tribunal que teniendo la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado y objeto de la admisión de hechos, cumple con los extremos exigidos en la ley y de constatar que el escrito libelar no violenta normas de orden público.
Así las cosas, para decidir previamente se observa que:
Manifiesta el actor que se le adeudan conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido, conceptos estos solicitados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, conforme a la Convención Colectiva Petrolera solicitan garantía mínima (cláusula quinta) y la indemnización y penalización por atraso en el pago de las prestaciones sociales (cláusulas 65 y 69), es decir, que a su entender se aplica la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dada la admisión de los hechos, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIBAS, S.R.L., fue contratada para la reparación de muros de contención en la Refinería de Puerto La Cruz.
Siendo de interés destacar que, en el caso que nos ocupa, en criterio de este sentenciador, no debe existir conflicto de leyes, ni duda alguna sobre la aplicación de una o varias normas vigentes que conduzca a la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo o de las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, pues se desprende de los autos que es claro que no se aplica la Convención Colectiva Petrolera, desde el mismo momento en que no existe inherencia o conexidad en la actividad que realiza la cooperativa con la industria petrolera. Tal como lo establece el Doctor Rafael Alfonzo Guzmán en su Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo: “….la actividad del contratista para la perforación de pozos petroleros sí en inherente o conexa en relación con las empresas de hidrocarburos, ya que todos los trabajos que son propios de esa fase constituyen un paso constante e ineludible dentro del proceso de desarrollo de esa industria. Esto conduce a concluir que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante, dentro de la cual se muestra como un sector o segmento indispensable para la integración de dicha esfera de actividad….” Resaltado del tribunal.
En atención a lo expuesto, tenemos que la inherencia o conexidad viene a ser que la actividad del contratista debe ser inseparable de la actividad del contratante, y en modo alguno debe ser extraña a ella; vale destacar, que por ejemplo, sería un contra sentido afirmar que la empresa que suministre agua potable a la industria petrolera, debe aplicarle la Convención Colectiva Petrolera a sus trabajadores.
En el mismo orden de ideas, debemos señalar que la presunción establecida en este artículo -55 de la Ley Orgánica del Trabajo-, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, la norma establece:
Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”(Subrayado y resaltado del Tribunal)
La norma ut supra transcrita, establece entre otras cosas que cuando se trate de empresas que se dediquen a la rama minera-hidrocarburos, en donde se presumirá que la actividad realizada por la contratistas es inherente o conexa a la del patrono contratante, en los casos en que se haya desconocido la actividad desarrollada por la contratista. De modo pues que, en el presente caso, si bien en principio se tenía establecido el hecho de la presunción de existencia de una relación de la contratación entre ambas empresa, el cual dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos señalar que la misma parte actora se encargó de desvirtuar esa presunción de Ley, ya que señala en el libelo que fue contratada como paramédico por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TIBAS, S.R.L., que a su vez, esta fue contratada por la industria petrolera para la reparación de muros de contención en la Refinería de Puerto La Cruz, se puede evidenciar entonces, que la actividad a la que se dedicaba la empresa demandada, en nada se relaciona con la actividad minera y de hidrocarburos; más bien la actividad es típica de empresas dedicadas al ramo de la construcción, pero, en modo alguno relacionadas con el ramo minero o de hidrocarburos.
En virtud de ello, es forzoso concluir que la actividad realizada por la demandada no es ni inherentes, ni conexas con la actividad minera y de hidrocarburos. En este sentido, no pueden extenderse los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
Con relación a los montos y conceptos demandados por la actora, este juzgador observa que:
El actor realiza los cálculos de los conceptos laborales, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no se hizo conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, que a todo evento podría ser la aplicable. Ahora bien, este sentenciador como norma general, no debe hacer lugar a lo no peticionado, ya que no sería resolver ultra petita, sino “algo distinto” extra petita, pues ello equivaldría a sustituir la voluntad del trabajador que se ha decidido por una vía que estima le es más favorable. Y así se establece.
Por tal motivo es imperioso conforme a lo expuesto y en atención a lo solicitado por el actor a condenar a la empresa COOPERATIVA TIBAS, a cancelar a la ciudadana VALENTINA SALVO SHARPE las siguientes cantidades:
Conceptos Días Diario (Bs) Total Bs.
Indemn sustitutiva del preaviso 15 54.000,00 810.000,00
Antigüedad 108 15 54.000,00 810.000,00
Indemnizacion de antigüedad 10,00 54.000,00 540.000,00
Utilidades fraccionadas: 6,25 24.000,00 150.000,00
Alquiler de vehículo pendiente 150.000,00
Cesta ticket pendiente 180.000,00
Vacaciones fraccionadas 6,25 24.000,00 150.000,00
Bono vacacional fraccionado: 2,92 24.000,00 70.000,00
Total a percibir: Bs. 2.860.000,00
Todo lo cual asciende a las suma de Bolívares 2.860.000,00. Los intereses moratorios e indexación se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin y según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será mediante la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la demandante, ciudadana VALENTINA SALVO SHARPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.788.906., las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente la demanda, no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, trece (13) de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROMINA VACCA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA.
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