REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-000200
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las doce (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparecen el abogado RAÚL MEDINA MARCELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 69.163; en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, tal y como consta en autos del presente expediente; y por la demandada el abogado ABEL RESENDE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.711, en su condición de Apoderado Judicial, tal y como consta en autos. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron su disposición de llegar a una conciliación por vía transaccional, respecto de la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, que cursa ante este Juzgado con el número BP02-L-2004-000200, el cual es del siguiente tenor: Yo, ABEL BERNARDO RESENDE BORGES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.711, titular de la cédula de Identidad No. 13.367.710 y de este domicilio, procediendo en mí carácter de apoderado judicial de la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., (anteriormente HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.), sociedad mercantil anteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el No. 40, Tomo 21 A-pro., y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 56, Tomo A-1, cambiando su denominación según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 4 de agosto de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil previamente indicado, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el No. 07, Tomo 4-A, carácter el suyo que consta en autos, así como de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el No. 43, tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompaño marcado “A” a la presente transacción, dado que en dicho poder se evidencia expresamente la facultad de transigir y disponer de los derechos en litigio, en lo adelante “LA DEMANDADA”, por una parte, y por la otra, RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, venezolano, mayor de edad, mayores de edad, domiciliado en San José de Guanipa y aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.163, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO FLORES, quien es mayor de edad, venezolano, domiciliado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.068.686, carácter el suyo que consta en autos y estando plenamente facultado para este acto, en lo adelante denominado “LA PARTE ACTORA”, ante usted, con el debido acatamiento, acudimos, en virtud de que hemos decidido poner fin a la presente causa mediante la celebración de una transacción, según las previsiones del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Capítulo II, del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, y en los términos de este documento:
1.- “LA PARTE ACTORA” introdujo demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad profesional por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signándose el respectivo expediente bajo el N° BP02-L-2004-000200. El libelo de demanda introducido por “LA PARTE ACTORA” puede resumirse de la siguiente manera:
A.- “LA PARTE ACTORA” señala que laboró para “HANOVER VENEZUELA, C.A.”, desempañando el cargo de TÉCNICO MECANICO I en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1999 y el 3 de marzo de 2003.
B.- Indica “LA PARTE ACTORA” que en la ocasión de la terminación del contrato de trabajo, en fecha 3 de marzo de 2003, suscribió transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del estado Monagas, con sede en Maturín, por medio de la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, así como un bono único transaccional, la cual con posterioridad no fue homologada por dicho despacho, dado que incluyo derechos laborales no susceptibles de ser transigidos.
C.- Agrega “LA PARTE ACTORA” que en el examen pre-retiro de la empresa, fue diagnosticado médicamente con el padecimiento de “Disminución de la señal del disco intervertebral L5-S1, probablemente por desecación y hernia discal en sentido posterior lateral izquierdo, lo cual genera una incapacidad funcional del 45%”, que dicho diagnostico fue certificado por el médico legista en fecha 12 de marzo de 2003.
D.- Adicionalmente “LA PARTE ACTORA” señala que la referida enfermedad es de origen laboral y que la adquirió durante el tiempo en el cual presto servicios para “HANOVER VENEZUELA, C.A.”
E.- Como consecuencia de ello, “LA PARTE ACTORA” reclama lo siguiente: a) la cantidad de Seis Millones Ochocientos Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 6.806.698,92), por concepto de indemnización, por aplicación del Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 5.892.749,02, por indemnización por incapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aumentada en un 90% de conformidad con lo establecido en la cláusula 11, literal c) de la convención colectiva petrolera; c) la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 46.008.242), por aplicación del articulo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 3º de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo (LOPCYMAT); d) la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 532.267.48,88), por concepto de daño material (lucro cesante); d) la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000), por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil, resultando la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 791.034.739,52), mas los costos y costas procesales.
2- “LA PARTE DEMANDADA”, en conocimiento de los planteamientos realizados por “LA PARTE ACTORA” en su libelo de demanda, los rechaza por no corresponder con la realidad, por las siguientes razones:
A.- En primer lugar, desconoce y rechaza expresamente que la enfermedad que adolece “LA PARTE ACTORA” sea consecuencia de la actividad laboral desarrollada por esta durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, mas aún que haya sido originada o adquirida por el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De igual forma, cabe destacar, que “LA PARTE ACTORA” había sido notificada por escrito y oportunamente de los riesgos asociados a sus actividades, así como instruida para la ejecución de sus labores, de acuerdo con el programa de Higiene y Seguridad Industrial de “HANOVER VENEZUELA, C.A.”.
B.- Adicionalmente, “LA PARTE DEMANDADA” sostiene que existe una transacción laboral firmada con ocasión de la terminación de la relación de trabajo entre las partes, donde “LA PARTE ACTORA” recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación del contrato de trabajo, así como declaró expresamente, que la enfermedad que adolece no es de índole laboral, rechazando además cualquier tipo de ayuda de “LA PARTE DEMANDADA”, para el tratamiento de la enfermedad previamente identificada en el presente escrito.
C.- Por ultimo,“LA PARTE DEMANDADA” sostienen que son improcedentes las cantidades reclamadas por “LA PARTE ACTORA”, por estar estas basadas en supuesto legales improcedentes, como la responsabilidad subjetiva de “HANOVER VENEZUELA, C.A.”, en el origen de la enfermedad que adolece “LA PARTE ACTORA”
D.- En consecuencia, por lo que respecta a “LA PARTE DEMANDADA”, todos los reclamos formulados por “LA PARTE ACTORA” por concepto de indemnización por aplicación del Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; del Artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo; como por las indemnizaciones derivadas del derecho común, llámese Lucro cesante y daño Moral, son totalmente improcedentes, así como también cualquier cantidad por honorarios profesionales, costas y costas procesales, dado que no existe incumplimiento alguno en materia de seguridad e higiene, sino por el contrario existe suficientes documentales en autos, que demuestran el cabal cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de “HANOVER VENEZUELA, C.A.”
3.- “LA DEMANDADA” sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad, con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y con la finalidad de poner fin al presente juicio, le ofrece a tales fines a “LA PARTE ACTORA” un bono único transaccional por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), sin que dicho pago implique reconocimiento alguno de responsabilidad en la supuesta enfermedad que adolece “LA PARTE ACTORA”, y así, expresamente también lo acepta y reconoce “LA PARTE ACTORA”.
4.- “LA PARTE ACTORA” declara expresamente que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por “LA DEMANDADA” y en razón del acuerdo entre las partes, “LA PARTE ACTORA”, recibe en este acto un (1) cheque distinguido con el Nº 87241877 por la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a nombre de BLANCO F. MIGUEL A., librado contra el Banco Mercantil, de fecha 26 de octubre de 2005, el cual alcanza el monto total y definitivo de la presente transacción. “LA PARTE ACTORA” declara que una vez recibida la cantidad antes señalada, nada tiene que reclamar contra “LA PARTE DEMANDADA” en virtud de la relación laboral que los vinculó, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. Igualmente señala “LA PARTE ACTORA” que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada con “LA PARTE DEMANDADA”, dejando constancia expresa que los beneficios sobre los cuales existían diferencias de criterio fueron debidamente transados en esta oportunidad. Así pues, “LA PARTE ACTORA” señala que: “HANOVER VENEZUELA, C.A.”, siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales, y en consecuencia le otorga formal y total finiquito. En virtud de la transacción celebrada por el presente documento, las partes declaran expresamente que nada queda por adeudarse por concepto de los gastos y honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento. Las partes solicitamos de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este proceso y ordene el archivo del expediente. Igualmente, las partes solicitamos respetuosamente de la ciudadana Juez se sirva ordenar nos sean expedidas por Secretaria dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda expedir las copias solicitadas y da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenando el archivo judicial del presente expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez Temporal


Abg. Sergio Millan Charles

La Secretaria

Abg. Maria Carmona.
Los Presentes