REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º


Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000231


PARTE ACTORA: JOEL CAGUANA y ADRIAN QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.424.975 y 15.515.639.


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI UMBERTO NOBILE y CARLA PATRICIA NOBILE REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.268 y 94.300.


PARTE DEMANDADA: APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En día hábil de hoy tres (03) de octubre del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintinueve (29) de septiembre de 2005, siendo las doce (12:00 m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de los ciudadanos JOEL CAGUANA y ADRIAN QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.424.975 y 15.515.639, la abogada CARLA PATRICIA NOBILE REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los número 94.300, dejándose expresa constancia que la parte demandada APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que alguna de ellas no son contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano JOEL CAGUANA, antes identificado, duró 10 años, 09 meses y 03 días, que se interrumpió por un despido injustificado del trabajador y, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión. En el caso de la ciudadana ADRIAN QUIARO, también identificada, su relación laboral duró 02 años y 04 meses, que se interrumpió igualmente por un despido injustificado de la trabajadora y, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que igualmente se indican en la presente decisión.
A tal efecto, observa este sentenciador que las partes accionantes reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no, si los mismos están ajustados a derecho:
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del ciudadano JOEL CAGUANA, tenemos que el cálculo es el siguiente:

:
Período Salario ANTIGÜEDAD ANTES DE 1997
integral diario Días a abonar Monto Acumulada
1994 833,33 27,5 22.916,67 22.916,67
1995 1.166,67 30 35.000,00 57.916,67
1996 1.400,67 30 42.020,00 99.936,67
May-97 1.800,00 15 27.000,00 126.936,67
Saldo antigüedad Bs. 307.706,67



Periodo Salario Días a abonar ANTIGÜEDAD DESPUES DE 1997
integral mes año adic Total Monto Int capitaliz Abonada Acumulada
diario 307.706,67
Junio 97 1.925,00 0 0 0,00 307.706,67
Julio 1.925,00 5 5 9.625,00 317.331,67
Agosto 1.925,00 5 5 9.625,00 326.956,67
Septiembre 1.925,00 5 5 9.625,00 336.581,67
Octubre 2.673,61 5 5 13.368,06 349.949,72
Noviembre 2.673,61 5 5 13.368,06 363.317,78
Diciembre 2.673,61 5 5 13.368,06 376.685,83
Enero 98 2.673,61 5 5 13.368,06 390.053,89
Febrero 2.680,56 5 5 13.402,78 403.456,67
Marzo 2.680,56 5 5 13.402,78 416.859,44
Abril 2.680,56 5 5 13.402,78 430.262,22
Mayo 3.931,48 5 5 19.657,41 449.919,63
Junio 3.931,48 5 5 19.657,41 469.577,04
Julio 3.931,48 5 5 19.657,41 193.973,27 683.207,71
Agosto 3.931,48 5 5 19.657,41 702.865,12
Septiembre 3.931,48 5 5 19.657,41 722.522,53
Octubre 3.931,48 5 5 19.657,41 742.179,94
Noviembre 3.931,48 5 5 19.657,41 761.837,34
Diciembre 3.931,48 5 5 19.657,41 781.494,75
Enero 99 3.931,48 5 5 19.657,41 801.152,16
Febrero 3.941,67 5 5 19.708,33 820.860,49
Marzo 3.941,67 5 5 19.708,33 840.568,83
Abril 3.941,67 5 5 19.708,33 860.277,16
Mayo 4.658,33 5 5 23.291,67 883.568,83
Junio 4.658,33 5 2 7 32.608,33 916.177,16
Julio 4.658,33 5 5 23.291,67 287.516,93 1.226.985,76
Agosto 4.658,33 5 5 23.291,67 1.250.277,43
Septiembre 4.658,33 5 5 23.291,67 1.273.569,09
Octubre 4.658,33 5 5 23.291,67 1.296.860,76
Noviembre 4.658,33 5 5 23.291,67 1.320.152,43
Diciembre 4.658,33 5 5 23.291,67 1.343.444,09
Enero 00 4.658,33 5 5 23.291,67 1.366.735,76
Febrero 4.670,37 5 5 23.351,85 1.390.087,61
Marzo 4.670,37 5 5 23.351,85 1.413.439,46
Abril 4.670,37 5 5 23.351,85 1.436.791,31
Mayo 5.532,59 5 5 27.662,96 1.464.454,28
Junio 5.532,59 5 4 9 49.793,33 1.514.247,61
Julio 5.532,59 5 5 27.662,96 287.702,83 1.829.613,41
Agosto 5.532,59 5 5 27.662,96 1.857.276,37
Septiembre 5.532,59 5 5 27.662,96 1.884.939,33
Octubre 5.532,59 5 5 27.662,96 1.912.602,30
Noviembre 5.532,59 5 5 27.662,96 1.940.265,26
Diciembre 5.532,59 5 5 27.662,96 1.967.928,22
Enero 01 5.532,59 5 5 27.662,96 1.995.591,18
Febrero 5.546,85 5 5 27.734,26 2.023.325,44
Marzo 5.546,85 5 5 27.734,26 2.051.059,70
Abril 5.546,85 5 5 27.734,26 2.078.793,96
Mayo 6.065,52 5 5 30.327,59 2.109.121,55
Junio 6.065,52 5 6 11 66.720,70 2.175.842,26
Julio 6.065,52 5 5 30.327,59 347.704,71 2.553.874,56
Agosto 6.065,52 5 5 30.327,59 2.584.202,16
Septiembre 6.065,52 5 5 30.327,59 2.614.529,75
Octubre 6.065,52 5 5 30.327,59 2.644.857,34
Noviembre 6.065,52 5 5 30.327,59 2.675.184,93
Diciembre 6.065,52 5 5 30.327,59 2.705.512,53
Enero 02 6.065,52 5 5 30.327,59 2.735.840,12
Febrero 6.081,11 5 5 30.405,56 2.766.245,68
Marzo 6.081,11 5 5 30.405,56 2.796.651,23
Abril 6.081,11 5 5 30.405,56 2.827.056,79
Mayo 7.225,11 5 5 36.125,56 2.863.182,34
Junio 7.225,11 5 8 13 93.926,44 2.957.108,79
Julio 7.225,11 5 5 36.125,56 862.952,51 3.856.186,85
Agosto 7.225,11 5 5 36.125,56 3.892.312,41
Septiembre 7.225,11 5 5 36.125,56 3.928.437,96
Octubre 7.225,11 5 5 36.125,56 3.964.563,52
Noviembre 7.225,11 5 5 36.125,56 4.000.689,07
Diciembre 7.225,11 5 5 36.125,56 4.036.814,63
Enero 03 7.225,11 5 5 36.125,56 4.072.940,18
Febrero 7.243,64 5 5 36.218,19 4.109.158,37
Marzo 7.243,64 5 5 36.218,19 4.145.376,55
Abril 7.243,64 5 5 36.218,19 4.181.594,74
Mayo 7.243,64 5 5 36.218,19 4.217.812,92
Junio 7.243,64 5 10 15 108.654,56 4.326.467,48
Julio 7.931,80 5 5 39.658,99 1.047.778,19 5.413.904,65
Agosto 7.931,80 5 5 39.658,99 5.453.563,64
Septiembre 7.931,80 5 5 39.658,99 5.493.222,62
Octubre 9.308,12 5 5 46.540,59 5.539.763,21
Noviembre 9.308,12 5 5 46.540,59 5.586.303,79
Diciembre 9.308,12 5 5 46.540,59 525.000,00 5.107.844,38
Enero 04 9.308,12 5 5 46.540,59 5.154.384,96
Febrero 9.331,92 5 5 46.659,61 5.201.044,58
Marzo 9.331,92 5 5 46.659,61 5.247.704,19
Abril 9.331,92 5 5 46.659,61 5.294.363,81
Mayo 12.340,74 5 5 61.703,70 5.356.067,51
Junio 12.340,74 5 12 17 209.792,59 5.565.860,10
Julio 12.340,74 5 5 61.703,70 872.881,01 6.500.444,81
Agosto 12.340,74 5 5 61.703,70 6.562.148,52
Septiembre 12.340,74 5 5 61.703,70 6.623.852,22
Octubre 12.340,74 5 5 61.703,70 6.685.555,92
482

En consecuencia, conforme lo establece los artículos 108, 125, 145, 219, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A., a cancelar al ciudadano JOEL CAGUANA las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Días Diario (Bs.) Total Bs.
Prestación de Antigüedad 482 6.685.555,92
Indemnización de antigüedad (666-a) 90 1.800,00 162.000,00
Compensación por transferencia (666-b) 90 1.400,67 126.060,00
Indemnización de antigüedad: 150 12.340,74 1.851.111,11
Indemnización sustitutiva del preaviso 90 12.340,74 1.110.666,67
Vacaciones del 1995 al 2004 180 11.333,33 2.040.000,00
Bono vacacional del 2001 al 2004 108 11.333,33 1.224.000,00
Utilidades 1994 13,75 833,33 11.458,33
Utilidades 1995 15 1.166,67 17.500,00
Utilidades 1996 15 1.400,67 21.010,00
Utilidades 1997 15 2.500,00 37.500,00
Utilidades 1998 15 3.666,67 55.000,00
Utilidades 1999 15 4.333,33 65.000,00
Utilidades 2000 15 5.133,33 77.000,00
Utilidades 2001 15 5.613,33 84.200,00
Utilidades 2002 15 6.669,33 100.040,00
Utilidades 2003 15 8.570,13 128.552,00
Vacaciones fraccionadas 2004 18 11.333,33 204.000,00
Bono vacacional fraccionado 2004 12,75 11.333,33 144.500,00
Utilidades fraccionadas 2004 13,75 11.333,33 155.833,33
Total a percibir: 14.300.987,37

En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de la ciudadana ADRIANA QUIARO, tenemos que el cálculo es el siguiente:
Periodo Salario Días a abonar ANTIGÜEDAD
integral
diario mes adic Total Monto Int capitaliz Abonada Acumulada
Ago-02 8.315,36 0 0 0,00 0,00
Septiembre 8.182,67 0 0 0,00 0,00
Octubre 8.271,13 0 0 0,00 0,00
Noviembre 8.624,98 0 0 0,00 0,00
Diciembre 8.580,75 5 5 42.903,73 42.903,73
Enero 03 8.669,21 5 5 43.346,04 86.249,76
Febrero 8.138,44 5 5 40.692,20 126.941,96
Marzo 8.182,67 5 5 40.913,35 167.855,31
Abril 8.934,59 5 5 44.672,95 212.528,26
Mayo 8.624,98 5 5 43.124,88 255.653,15
Junio 8.536,52 5 5 42.682,58 298.335,72
Julio 9.444,37 5 5 47.221,83 345.557,55
Agosto 9.032,05 5 5 45.160,27 26.765,43 417.483,26
Septiembre 9.032,05 5 5 45.160,27 462.643,53
Octubre 10.713,26 5 5 53.566,31 516.209,84
Noviembre 10.941,20 5 5 54.706,02 570.915,86
Diciembre 11.112,16 5 5 55.560,80 287.496,00 338.980,66
Enero 04 11.112,16 5 5 55.560,80 394.541,46
Febrero 10.485,32 5 5 52.426,60 446.968,06
Marzo 10.656,28 5 5 53.281,38 500.249,44
Abril 12.023,93 5 5 60.119,63 560.369,07
Mayo 13.179,87 5 5 65.899,33 626.268,41
Junio 13.821,05 5 5 69.105,25 695.373,65
Julio 13.963,53 5 5 69.817,67 765.191,32
Agosto 13.285,71 5 5 66.428,54 83.012,92 914.632,78
Septiembre 13.285,71 5 5 66.428,54 981.061,32
Octubre 13.857,14 5 5 69.285,68 1.050.346,99
Noviembre 11.857,14 5 2 7 82.999,96 1.133.346,95
122

En consecuencia, conforme lo establece los artículos 108, 125, 145, 219, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa APARTOTEL LA LLOVIZNA, S.A., a cancelar a la ciudadana ADRIANA QUIARO las siguientes cantidades:
CONCEPTOS Días Diario (Bs.) Total Bs. Abono Bs. Saldo Bs.
Prestación de Antigüedad 122 1.133.346,95 287.496,0 1.133.346,95
Indemnización de antigüedad 60 12.674,10 760.446,02 760.446,02
Indemnización sustitutiva del preaviso 60 12.674,10 760.446,02 760.446,02
Vacaciones 2003-2004 16 11.808,03 188.928,47 188.928,47
Bono vacacional 2003-2004 8 11.808,03 94.464,24 94.464,24
Utilidades 2002 5 8.086,57 40.432,83 40.432,83
Utilidades 2003 15 10.444,85 156.672,75 71.874,0 84.798,75
Vacaciones fraccionadas 4,25 11.808,03 50.184,13 50.184,13
Bono vacacional fraccionado 2,25 11.808,03 26.568,07 26.568,07
Utilidades fraccionadas 13,75 11.808,03 162.360,40 162.360,40
Horas extraordinarias 200 2.008,93 401.785,50 401.785,50
Días feriados trabajados 17 206.327,86 206.327,86
Total a percibir: 4.018.528,65 359.370,0 3.910.089,24

Con respecto a las horas extras, se procede a reclamar en el caso de la ciudadana ADRIANA QUIARO, la cantidad de 714 horas extras durante todo el periodo que duro la relación laboral; lo que equivale aproximadamente 357 horas extras por año; que a juicio de quien suscribe y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 207 de la ley Orgánica del Trabajo, así como en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, no puede éste excederse de laborar 100 horas extras al año; y en caso de pretender que le sea cancelado dicho excedente debe el reclamante proceder a probar tal hecho. Así, por ejemplo, en Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), se ha establecido entre otros, respecto a este concepto, que en relaciones de carácter laboral, con relación a la existencia de una “….remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”, “….” En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene....”, y, visto que, revisado como ha sido el libelo y sus anexos solo se evidencia que su cargo era de recepcionista, pudiendo trabajar dada la naturaleza del cargo horas extras, pero para quien sentencia serían solo las establecidas legalmente, hecho esto que no pudo ser debatido por la demandada por su incomparecencia, razón por la cual procede este tribunal, respecto a las horas extras otorgar las 100 horas extras por año, es decir 200 horas y los días feriados solicitados. Así se decide.
Todo lo cual asciende a las sumas en el caso del ciudadano JOEL CAGUANA de Bolívares 14.300.987,37 y en el caso de la ciudadana ADRIANA QUIARO de Bolívares 3.910.089,24, haciéndole saber a esta última de que se descontó como en efecto lo hizo esta instancia el monto señalado en el cuadro de los conceptos ha cancelar, el cual señala la trabajadora haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Los intereses sobre antigüedad, moratorios e indexación se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin y según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será mediante la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.



D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, y se condena a la empresa demandada a cancelar a los actores, ciudadanos JOEL CAGUANA y ADRIAN QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.424.975 y 15.515.639, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente la demanda, no hay condenatoria en las costas. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, tres (03) de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. SERGIO MILLAN CHARLES

LA SECRETARIA,


ABOG. ROMINA VACCA.

En esta misma fecha, siendo la ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:40 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. ROMINA VACCA.