REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000983
Vista la impugnación del Instrumento Poder otorgado por las ciudadanos ALEX ROY OMAR IRIARTE y GUILBHER DARIO URDANETA parte accionante, al profesional del derecho CRUZ MEJIAS, cursante a los folios 20, 21 y sus vueltos, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 04-04-05, anotado bajo el Nº 37, Tomo 45, impugnación realizada por la representación judicial de la demandada de autos PETROLERA AMERIVEN, C.A., en la celebración de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 04-05-05, en virtud de que se faculta para ejercer o demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COMSA, C.A., sin efectuar mención alguna de la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A., este tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la novedosa ley adjetiva laboral prohíbe la admisión de las cuestiones previas con el objeto de lograr la celeridad procesal, sin embargo esta prohibición no impide que ambas partes aleguen al juez puntos previos los cuales deban ser decididos o que tales alegaros sean objeto de despacho saneador a los fines de depurar el proceso:
Ahora bien sentado lo anterior y con fundamento al primer alegato esgrimido por las demandadas, el tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidencia del libelo de la demanda, los apoderados actores abogados en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA y MARIA FUENTES PRADO, para esa oportunidad, interpone la acción por cobro de prestaciones sociales en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, y PETROLERA AMERIVEN, C.A., así mismo revisado el instrumento Poder otorgado por sus representados ALEX ROY OMAR IRIARTE y GUILBHER DARIO URDANETA, marcado "A", cursante a los folios 207 Y 208, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, mediante el cual facultan a las referidas profesionales del derecho “a intentar en su nombre y representación conjunta o separadamente ejerzan nuestros derechos e intereses por ante la Inspectoría del Trabajo y/o cualesquier tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el juicio que intentaremos en contra de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., demandar y contestar demandas en nuestro nombre y representación, darse por citadas, notificadas, convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, promover y evacuar toda clase de pruebas , ejercer todos lo recursos ordinarios y extraordinarios, a que tengamos derecho ante cualquier Tribunal de la República, bien sean éstos Laborales o ante el Tribunal Supremo de Justicia si fuere el caso, seguir el juicio en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias hasta su total definitiva terminación, otorgar……..(sic)..En general las prenombradas apoderadas aquí instituidas podrán realizar toda acción tendiente a la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, que las facultades aquí conferidas son enunciativas en ningún caso limitativas…(sic)”, y que aún cuando haya sido revocado el aludido instrumento Poder, y en virtud a tal revocatoria fue otorgado nuevo instrumento Poder al profesional del derecho CRUZ MEJIAS, INPREABOGADO Nº 63.307, por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, en fecha 01-04-05, bajo el Nº 38, Tomo 30, de los libros llevados por esa oficina, cursante a los folios 20, 21 y 22, de la segunda pieza del presente expediente, de igual forma se puede evidenciar de los instrumento en cuestión, que las facultades conferidas en general, la representación que ostentan fueron otorgadas en forma amplia posible y sin limitación alguna, cuando ello vaya en beneficio de sus intereses a mero titulo enunciativo de ningún modo taxativo, pues los precitados apoderados podrán ejercer facultades no señaladas expresamente, cuanto ello mejore de cualquier manera sus derechos e intereses en juicio o fuera de el, constatado lo anterior este juzgado acoge y hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, quien a su vez acogió el fallo en la cual sostiene, el criterio arriba señalado copiado de la Sala Político Administrativa, " ...omissis...por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador víctima de un despido, es por ello que la Sala de Casación Social, ha señalado que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.
De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que Eduardo Couture define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”. (Cursivas del Juzgado).
Por todas las consideraciones precedentes este Tribunal declara improcedente lo peticionado por las demandadas de autos, en virtud de que el instrumento Poder conferido es sumamente amplio y suficiente, asimismo se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar, mal podría este juzgado aplicar estrictamente criterios civilista que contraríen criterios sustentados por la Sala de Casación Social en lo que respecta a los instrumentos Poderes otorgados en materia laboral, aunado a ello se evidencia de autos que la parte accionante ALEX ROY OMAR IRIARTE y GUILBHER DARIO URDANETA, en distintas oportunidades comparecieron a la realización de las audiencias prelimites llevadas a cabo en la presente causa en fechas 04-05-05; 29-09-05 y 05-10-05, tal y como se evidencia de a los folios 29, 46, 47, de la tercera pieza del expediente, convalidando de esta manera las actuaciones realizadas por los referidos profesionales del derecho, aunado a ello en fecha 06-10-05, los accionantes confirieron nuevo instrumento Poder Apud-acta al profesional del derecho CRUZ MEJIAS, en el cual confieren las mas amplias facultades en defensas de sus derechos tal y como se evidencia a los autos por lo que se insta a la demandadas PETROLERA AMERIVEN, C.A., a dar contestación a la demanda en el lapso establecido conforme a la Ley. Así se decide.
Por todas la consideraciones precedentes es forzoso para este Juzgado declarar improcedente lo peticionado por la apoderada judicial de las demandada PETROLERA AMERIVEN, C.A., en consecuencia se declaran validas las actuaciones realizadas en su oportunidad por las profesionales del derecho MARY ECHARRY MENDOZA y MARIA FUENTES PRADO y por el abogado en ejercicio CRUZ MEJIAS. En virtud de haberse subsanado y convalidado tácitamente las actuaciones realizadas conforme al mandato conferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. María Carmona Ainaga.
Seguidamente y esta misma fecha se publico la anterior decisión, siento las 12:30, m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MCA.-
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