REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000492.
Vista la impugnación del Instrumento Poder otorgado por la parte actora JOHN R. DE JONGH, a los profesionales del derecho ALEXIS R. MEZA y PATRICIA PORTILLO ALEMÁN, cursante a los folios 20 y 21, impugnación realizada por la representación judicial de las demandadas de autos PETROLERA AMERIVEN y GRUPO ALVICA, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04-10-05, por no evidenciarse en el aludido instrumento Poder, que los referidos profesionales del derecho tengan facultad para ejercer las acciones, en contra de sus representadas, este tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la novedosa ley adjetiva laboral prohíbe la admisión de las cuestiones previas con el objeto de lograr la celeridad procesal, sin embargo esta prohibición no impide que ambas partes aleguen al juez puntos previos los cuales deban ser decididos o que tales alegaros sean objeto de despacho saneador a los fines de depurar el proceso:
Ahora bien sentado lo anterior y con fundamento al primer alegato esgrimido por las demandadas, el tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidencia del libelo de la demanda, los apoderados actores interpone la acción por cobro de prestaciones sociales en contra de las sociedades mercantiles SER VICIOS CUYUNI, ETT; GRUPO ALVICA, C.A., Y PETROLERA AMERIVEN, C.A., así mismo revisado el instrumento Poder otorgado por su representado JHON DE JONGH, marcado "A", cursante a los folios 20 Y 21, ambos inclusive, mediante el cual facultan a los referidos profesionales del derecho a intentar en su nombre y representación sus derechos, las facultades de “representación de derechos e intereses en el juicio que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otras acciones laborales, ocasionadas por la relación laboral que intentare ante los tribunales competentes en contra de la empresa: SERVICIOS CUYUNI, ETT., C.A., y que en el ejercicio del referido mandato podrán intentar la demanda antes mencionada en materia laboral y ejercer todos los recursos que la Ley, promover toda clase de pruebas, convenir , desistir, transigir el juicio a intentar en todas sus instancias e incidencias, inclusive en casación cobrar y recibir cantidades de dinero en mi nombre aunque sea en cheques no endosables y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, sustituir en todo o en parte el presente mandato en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, recibir bienes muebles o inmuebles como parte de pago, representarme en junta de accionistas; y en fin hacer todo cuanto yo mismo haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses ya que las facultades aquí conferidas lo son a titulo enunciativo y en ningún caso limitativas..”.


de igual forma se puede evidenciar del instrumento en cuestión, que las facultades conferidas en general, la representación que ostentan fueron otorgadas en forma amplia posible y sin limitación alguna, cuando ello vaya en beneficio de sus intereses a mero titulo enunciativo de ningún modo taxativo, pues los precitados apoderados podrán ejercer facultades no señaladas expresamente, cuanto ello mejore de cualquier manera sus derechos e intereses en juicio o fuera de el, constatado lo anterior este juzgado acoge y hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, quien a su vez acogió el fallo en la cual sostiene, el criterio arriba señalado copiado de la Sala Político Administrativa, " ...omissis...por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador víctima de un despido, es por ello que la Sala de Casación Social, ha señalado que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.
De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que Eduardo Couture define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”. (Cursivas del Juzgado).
Por todas las consideraciones precedentes es forzoso para este Juzgado declarar improcedente lo peticionado por los apoderados judiciales de las demandadas GRUPO ALVICA, C.A., Y PETROLERA AMERIVEN, C.A.,improcedente lo peticionado por las demandadas de autos, en virtud de que el instrumento Poder conferido es sumamente amplio y suficiente, asimismo se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar, mal podría este juzgado aplicar estrictamente criterios civilista que contraríen criterios sustentados por la Sala de Casación Social en lo que respecta a los instrumentos Poderes otorgados en materia laboral, aunado a ello se evidencia de autos que la parte accionante JOHN R. DE JONGH CARAVALLO, procedió en el lapos concedido por este Tribunal, a ratificar en toda y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, tal y como se evidencia a los folios 218 y 219, convalidando expresamente de esta maneras las actuaciones realizadas a favor de su mandato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, por lo que se insta a las demandadas solidarias a dar contestación a la demanda en el lapso establecido conforme a la Ley. Así se decide.
En consecuencia se declara suficiente el instrumento Poder objeto de impugnación, conferido por el ciudadano JOHN R. DE JONGH CARAVALLO, asimismo se declaran validas las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho ALEXIS R. MEZA y PATRICIA PORTILLO ALEMÁN, en virtud de que el referido ciudadano convalido expresamente las actuaciones realizadas por los referidos profesionales del derecho en ejercicio de su mandato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.698, del Código Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Conste.
Se deja constancia que el presente fallo fue publicad en el día de hoy, en virtud que por exceso de trabajo existente el Tribunal, no pudiéndose publicar en el día respectivo. Conste.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. María Carmona Ainaga.
Seguidamente y esta misma fecha se publico la anterior decisión, siento las 10:45, a.m. Conste:

La Secretaria,




MJCG/MCA.-