REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2004-002748

Se inicio el presente juicio de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número 8.255.016, de este domicilio, mediante la cual señala al Tribunal que comenzó a prestar servicios a la demandada RESTAURANT EDUARDO C.A., en fecha 05-06-2002 siendo despedido injustificadamente de sus labores en fecha 08-12-2004, que devengaba un salario de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.800.000,oo), razón por la cual procede a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 20-12-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir dicha solicitud ordenando la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, la cual se llevó a cabo el día 28-02-2005, prorrogándose en tres oportunidades y por no haber llegado las partes a ningún acuerdo, dio por terminada la misma y procedió agregar las pruebas que fueron promovidas por las partes a la instalación de la audiencia preliminar. Asimismo en fecha 29-04-2005 este Tribunal dio por recibido el presente expediente y en fecha 05-05-2005 admitió las pruebas promovidas y el 06-05-2005 fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 15-06-2005, surgiendo en la misma al momento de evacuarse las pruebas, una incidencia por impugnación de la carta de renuncia presuntamente hecha por la parte actora, la cual fue promovida por la parte demandada así como el hecho de haber desconocido a firma contenido en la misma, insistiendo la demandada en el valor de dicha documental, promoviendo la prueba de cotejo de la referida documental; asimismo en dicha oportunidad procedió la demandada reconocer los recibos de pago consignados por el actor, impugnando lo referido a las copias contentivas de los puntos que por propina se le cancelaban al actor, por no emanar de ellos y encontrarse en copia fotostática.
Ahora bien, siendo que el Tribunal en fecha 03-10-2005, procedió a fijar oportunidad para dictar el dispositivo en el presente asunto y, atendiendo a la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes, es deber de este tribunal verificar el salario devengado por el actor y a tales fines procede a realizar una operación aritmética de los recibos de pago antes mencionados, pudiendo constatar de los mismos, que el salario básico devengado por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA es variable; pero nunca asciende al monto establecido en el decreto de inamovilidad laboral y, siendo que el decreto de inamovilidad laboral numero 3.154, de fecha 30-09-2004, publicado en la Gaceta Oficial numero 335.183 en su artículo 2, señala que los trabajadores amparados por inamovilidad laboral no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Asimismo, continua el decreto en su articulo 4 indicando quienes son los trabajadores exceptuados de la aplicación del mismo y a tales fines indica entre otros, a los que devenguen un salario básico mensual para la fecha superior de Bs.633.600,00. En criterio de quien hoy decide y, teniendo por norte lo que se entiende por salario básico que es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicio y, quedando evidenciado el monto del mismo en autos, resulta claro que el hoy reclamante se encuentra amparado por el referido decreto de inamovilidad laboral y, al habérsele atribuido a los Inspectores del Trabajo el conocimiento de los presentes asuntos en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 453 y siguientes prevé el procedimiento a seguir en estos casos, debió el hoy reclamante acudir ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde prestó servicios a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y, no por ante los Tribunales Laborales como lo hizo, razón por la cual forzoso es para quien decide, y así lo hace, declarar la FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en el estado que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente.
LA JUEZ TEMPORAL.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA.,

Romina Vacca.
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Romina Vacca.