REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000357
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO RAMON PEREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 9.492.027 y de este domicilio.
APODERADO ACTOR: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ Y SANCHO FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.560 y 106.641 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA EL LADRILLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Caracas, de fecha 17-09-1993, anotada bajo el número 55, tomo 120.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ERNESTO RAMON PEREZ ALBORNOZ, en contra de la sociedad mercantil ALFARERIA EL LADRILLO, este Tribunal a los fines de la prosecución de la causa observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14-04-2005 fue presentado libelo de la demanda por la parte actora (Folio1 al 11), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18-04-2005, dicto despacho saneador y ordeno a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo1 23 numerales 2°,3° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 12). En fecha 04-05-2005, la parte actora da cumplimiento al auto de subsanación dictado por el Tribunal y en fecha 09-05-2005 el tribunal procede a admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la demandada ALFARERIA EL LADRILLO C.A. en la persona de NORA MANRIQUEZ, en su condición de socia y, fijándose en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: En fecha 13-06-, se notifico a la demandada en la persona de LUIS ALBERTO MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad numero 3.308.856, quien dijo ser el encargado del referida empresa (Folio 26), dejando constancia de la actuación del alguacil la secretaria del Tribunal en fecha 13-06-2005 (Folio 27), correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29-06-2005, a las 10:00, a.m. (Folio 28 y 29), la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, por motivo del sistema distribución de la doble vuelta de causas llevados por este circuito laboral.
TERCERO: El referido Tribunal dejó constancia en el acta levantada con motivo de dicha audiencia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ERNESTO RAMON PEREZ ALBORNOZ debidamente asistido por los profesionales del derecho MARIA MAGDALENA HERNANDEZ Y SANCHO FIGUERA, Inpreabogado Números 82.560 y 106.461, así mismo dejó constancia que por la demandada ALFARERIA EL LADRILLO C.A., comparecieron los ciudadanos NORA MANRIQUE ARANGUREN Y PABLO ANTONIO MANRIQUE ARANGUREN, titulares de la Cédula de Identidad Números 3.308.903 y 3.308.862, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ELISEO MORFE RUIZ Y LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.185 y 25.021, quienes adujeron que: actuaban como socio de la demandada los primeros de los nombrados y el último presidente, sin traer prueba alguna que corroboren la misma, igualmente dejó constancia de la presentación del escrito de pruebas consignado por ambas partes, ordenándose prorrogar la celebración de la audiencia para el décimo primer (11°) día hábil siguiente, a las 12:00 meridium. (Folios 28 y 29).
CUARTO: Ahora bien, siendo el día 19-07-2005 oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que tuviera lugar la prorroga de la audiencia preliminar en el presente asunto, no compareció la parte demandada (Folio 35), procediendo el juez de la causa a dejar constancia de dicha circunstancia y en acatamiento del criterio sentado por la Sala Social en el fallo proferido en fecha 15-10-04 ordenó incorporar el escrito de pruebas presentado por las partes en la instalación de la audiencia preliminar y transcurrido el lapso de los cinco días ordena remitir la causa a este tribunal (folio 58).
Así las cosas, y recibida la presente causa por quien suscribe, se evidencia que si bien es cierto, la notificación de la demandada se hizo en la sede de la demandada tal como lo prevé el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que, al momento de la audiencia preliminar comparecen los ciudadanos NORA MANRIQUE ARANGUREN, PABLO ANTONIO MANRIQUE ARANGUREN Y LUIS ALBERTO AMNRIQUE ARANGUREN quienes señalan actuar en nombre de la demandada ALFARERIA EL LADRILLO, sin traer a los autos elemento probatorio alguno que sirviera al Juez para constatar su representación o carácter con que actuaba tal como lo señala la Ley y, menos aun comparece a la prorroga de la audiencia preliminar ni contesto la demanda. Razón por la cual en criterio de quien hoy decide, debió el juez de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, como rector del proceso diferir la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia de la presencia de los comparecientes y, exigirle a los ciudadanos NORA MANRIQUE ARANGUREN, PABLO ANTONIO MANRIQUE ARANGUREN Y LUIS ALBERTO AMNRIQUE ARANGUREN ANGEL PEREZ que en la oportunidad por él fijada le acreditara la representación que aduce ostentar, para poder celebrar la audiencia preliminar, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 46 y 47 define quienes son considerados partes y, si bien es cierto que la falta de cualidad es un alegato de parte, no menos es cierto que, no puede instalarse una audiencia preliminar, llevarse a cabo la misma y menos aun remitirla a juicio sin verificarse el carácter con quien dicen las presentes actuar, pues se atentaría con el debido proceso y la justicia. Por lo que, en base a lo antes señalado quien suscribe considera que lo procedente en el presente asunto es remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el fin que si a su criterio lo considera pertinente requiera a los ciudadanos NORA MANRIQUE ARANGUREN, PABLO ANTONIO MANRIQUE ARANGUREN Y LUIS ALBERTO AMNRIQUE ARANGUREN ANGEL PEREZ quienes comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar atribuyéndose el carácter de representante de la demandada, acreditar el carácter con que actúa y, en caso de que haga caso omiso a tal circunstancia aplique las consecuencias jurídicas previstas en la Ley por la incomparecencia de la demandada y, en caso contrario pues continué con su fase de mediación y de no lograrse esta remita el expediente a este Tribunal de Juicio una vez transcurrido los lapso pertinentes así se decide.-
Por lo que en base a lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela repone la presente causa al estado en que el juez Tercero de Sustanciación, Mediación Y Ejecución a quien le correspondió el conocimiento de la misma requiera a las personas que se hicieron presente en dicha oportunidad el acreditamiento de su representación conforme a la ley, y en caso contrario aplique las consecuencias jurídicas previstas en la ley por dicha incomparecencia, con el fin único de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al tribunal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZA TEMPORAL,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA VACCA.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 08:45 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA VACCA
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