REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-O-2005-000182
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Octubre del año 2.005, propuesta por el ciudadano MARCOS RAMON CASTILLO CORREA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 8.209.548 y de este domicilio, asistido del Abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.335, actuando en su propio nombre; désele entrada, anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año; y a los fines de su admisión, este Tribunal, previamente observa:
Alega el presunto agraviado en su solicitud: que en fecha 03 de noviembre del 2003 ingresó a laborar en la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A…desempeñando el cago de Mecánico Multipropósito (maquinista) hasta el día miércoles 07 de septiembre del 2005, cuando por decisión del Ing. JESUS MAZA, Gerente General le manifestó verbalmente que prescindían de sus servicios…que procedió a recibir sus prestaciones sociales en fecha 22-09-2005…que en fecha 11-10-2004 fue electo por los trabajadores como miembro del comité de Seguridad y Salud Laboral, como delegado de prevención… que a pesar de dicha situación fue despedido por la empresa sin tener en consideración el derecho de inamovilidad del cual goza…que se dirigió a la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, sede de fueros, donde introdujo un escrito solicitando un amparo a través de Providencia Administrativa, cuestión que no ha sido posible, pues no se ha logrado la notificación de la demandada… y siendo que la presente conducta atenta contra sus derechos constitucionales al trabajo, lo cual vulnera el derecho a la protección y estabilidad en el trabajo, a los que se refieren las normas 87,89,91,93 y 94 de la Constitución Nacional, Ley orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, solicitando sea reincorporado a su cargo de manera inmediata y el pago de los salarios caídos hasta la declaratoria de la presente acción de amparo.
Ante los planteamientos hechos por el quejoso en su solicitud de Amparo Constitucional y, revisado minuciosamente como ha sido el mismo por esta Juzgadora, a los efectos legales de su admisión se observa lo siguiente pretende el actor ser reincorporado a sus labores habituales a través de la acción de amparo constitucional y pago de los salarios caídos y, siendo que esta acción constitucional, si bien es cierto es procedente ante la inminente violación de una garantía constitucional, para reestablecer el derecho conculcado siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias o que las existentes no garanticen tal restitución, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa el quejoso manifiesta que procedió ampararse por ante al Inspectoría del Trabajo de Barcelona, procedimiento este que debe incoarse en el caso que los trabajadores son despedidos y gocen de inamovilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al haberse amparado el actor en dicho ente administrativo acogiéndose al procedimiento ordinario establecido debe continuar con el mismo y, no incoar la acción de amparo constitucional, pues este tiene un carácter extraordinario y por ende no debe suplir procedimientos establecidos en la Ley, sin ser agotados los mismos y, menos aun puede pretender el actor por esta vía el reclamo de cantidades dinerarias por ser esta acción eminentemente de carácter restitutorio y no pecuniario, por lo que forzoso es para el Tribunal declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional conforme lo previsto en el articulo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARCOS RAMON CASTILLO CORREA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 8.209.548 y con este domicilio, asistido del Abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.335 en contra de la empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria.,
Romina Vacca.