REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2004-002070
PARTE ACTORA: CHRISTIAN JUAN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.735.525.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERONIMO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.81.584.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VALAC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1983, bajo el nro.55, Tomo A-06.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los nros.43.373 y 87.111, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado GERÓNIMO MARTÍNEZ PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN JUAN SILVA, ambos identificados en autos, mediante la cual sostiene que éste último comenzó a prestar servicios personales a la empresa CONSTRUCCIONES VALAC, C.A. en fecha 10 de mayo del 2004, desempeñando el cargo de ingeniero residente, devengando un salario de Bs.1.600.000 mensuales, que en fecha 27 de septiembre del 2004 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna, por tal motivo solicita a este tribunal se ordene el reenganche y el pago de los salarios caído, de conformidad con lo previsto en el artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Admitida la demanda y agotada la notificación por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prorrogó en tres oportunidades y siendo que en la última de éstas no compareció la representación judicial de la demandada, se dio por terminada la audiencia y se remitió el asunto a este tribunal conforme al criterio establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación en fecha 15 de octubre del 2004, cuyo auto fue apelado por la parte actora y el recurso resuelto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirmando la sentencia del tribunal a-quo. Recibida la causa en este tribunal, previa admisión de las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia juicio, la cual tuvo lugar en fecha 06 de octubre del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, no sin antes instar el tribunal a las partes a llegar un arreglo conforme a los medios de autocomposición previstos en la ley, como ya es costumbre antes de dar inicio a la audiencia. Seguidamente comenzó la parte actora, quien hizo su exposición en los mismos términos de la demanda, agregando entre otras cosas, que su representado ante la necesidad del trabajo firmó un contrato, que la demandada sostiene que los servicios prestados eran de índole profesional, lo cual es una simulación de contrato, que la prestación de servicio era personal. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación judicial de la demandada, quien esgrimió que el demandante firmó un contrato por servicios profesionales, el cual comprende honorarios profesionales por un tiempo establecido, que el reenganche y el pago de los salarios caídos es improcedente al no existir relación laboral, que en caso de establecerse la relación de trabajo, por las funciones de asesoría y dirección de personal, debe considerarse al actor como personal de dirección; que teniendo un tiempo determinado el contrato, tal como consta en el mismo, cuando culminó éste, la empresa le pagó los respectivos emolumentos, incluso le canceló lo establecido en una cláusula penal.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas por el tribunal, comenzando por las de la parte accionada, quien promueve y hace valer en copia simple de carnet de identificación del actor, el cual lo acredita como trabajador de la accionada, sin embargo ésta lo impugnó por ser una copia, por tanto no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 26 copia simple de acta de constitución de comité de higiene y seguridad industrial, en la cual aparece como primer vocal el actor, documental la cual fue impugnada por su contraparte restándole valor probatorio. En copia simple acta de reunión del comité de higiene y seguridad en cuestión, que también fue objetada conforme al artículo 78 in commento, por consiguiente no se le da valor probatorio (folios 27 al 28). En copia simple de acta de inspección levantada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 24 de agosto del 2004 en la refinería, en la cual estuvo presente el hoy demandante, ocupando el cargo de ingeniero residente, el cual fue igualmente impugnado por la demanda, no obstante se trata de un documento público administrativo, siendo la vía de tacha para su objeción, por tanto se le da valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado en esa oportunidad, advirtiéndose que fue en el tanque TK X165, el cual coincide con la obra ejecutada por la accionada, especificada en el contrato firmado entre las partes (folios 29 al 32). Del folio 33 al 50 en copia simples de misivas emitidas por el actor dirigidas a la empresa accionada, mediante las cuales gira información, recomendaciones técnicas, solicitud de material con respecto a una obra denominada diques y laderas frente I, documentales privadas, las cuales no fueron impugnadas por la empresa, que demuestran las actividades inherentes al cargo que desempeñaba el actor en la empresa. En copia simple comunicación emanada de la accionada dirigida a PDVSA con ocasión a la obra mencionada, a los fines de que autorice la renovación del acceso de un grupo de trabajadores, entre los cuales figura el demandante; documento privado impugnado por la empresa accionada, obviándose su valor probatorio ( folio 51). En copia simple misiva dirigida al demandante en fecha 27 de septiembre del 2004, mediante la cual la empresa prescinde de los servicios del actor, en virtud de la cláusula quinta del contrato por honorarios profesionales suscrito entre las partes, lo cual demuestra la fecha de terminación la relación de trabajo cuestionada (folio 25). En original solicitud de permiso por parte del accionante para ausentarse en sus labores por un día, dirigido a la empresa demandada, con sello y firma de ésta, dejándose constancia de su recepción, lo cual solo evidencia tal solicitud como justificación de ausencia en las labores desempeñadas por el actor (folio 53). Al folio 54 copia simple de instrucciones ordenadas por la gerencia de la empresa dirigida a todos los ingenieros residentes en fecha 09 de agosto del 2004, el cual fue impugnado por la accionada de autos, evitando su valor probatorio a este tribunal. En copia simple de acta manuscrita con el logo de PDVSA, levantada por un grupo de trabajadores, con la cual dejan constancia de la paralización de actividades por falta de una ambulancia, cuyo valor probatorio para este tribunal es insignificante, por no guardar relación con el actor, y no ser ratificada mediante la prueba testimonial, por emanar de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 55). En copia simple constitución de comité de Seguridad e Higiene Industrial, el cual tampoco merece valoración por no aportar nada al thema probandum (58 al 76). En copia simple de inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en las instalaciones de la empresa, en la cual aparece como representante de ésta el actor, la cual fue impugnada por la demandada por ser consignada en copia y no ser ratificada en su contenido al emanar de un tercero, sin embargo se trata de un documento público administrativo, que se considera fidedigno, salvo prueba en contrario, no siendo dicha impugnación la vía de ataque, por lo que se le da valor a su contenido ( folios 77 al 84). En cuanto a la exhibición de los recibos de pago a favor del demandante, la accionada se limitó a manifestar que muchos de ellos estaban en poder de aquel, y que otros estaban consignados en el expediente. Las testimoniales de los ciudadanos MOLINA GARAVITO WISMAR, TERÁN ROMERO RICHARD, ROMERO GONZÁLEZ YOEL, VELÁSQUEZ AGUACHE JOSÉ y ARÉVALO RAMÍREZ MANUEL, fueron declaradas desiertas, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron al llamado que realizó el tribunal en la audiencia de juicio. Por su parte la representación judicial de la accionada promovió en original contrato entre las partes por prestación de servicios profesionales, el cual no fue desconocido ni en su contenido ni firma por el accionante, por lo que se le da pleno valor a dicha documental ( folio 87 al 88). En original recibo de pago emanado de la accionada por un monto de Bs.729.992,44 por concepto de honorarios de quincena y bonificación por terminación de contrato, el cual está soportado por una copia de un voucher (folios 89 al 90), los cuales en un principio fueron desconocidos por la representación judicial del accionante, obligando a la accionada a solicitar el cotejo, por lo que el tribunal procedió a instar al actor a comparecer por ante el despacho de este juzgado, a los fines de que reconociera o no su firma, quien en la oportunidad fijada procedió a reconocer tanto su rúbrica como lo recibido y detallado en dicho pago, razón por la cual en razón de la economia procesal y principio de celeridad se considero innecesario la realización de la prueba de cotejo. Las testimoniales de los ciudadanos DORIS MARCANO, LUIS CARLOS HERRERA, HENRY ESPAÑA, CARLOS MARQUEZ, ANGELICA ACEVEDO, JOSE ACEVEDO GUERRA, LUIS ACEVEDO, RAMON MARCANO y JOSE MARCANO se declararon desiertas al no comparecer los mismos a la audiencia de juicio. La prueba de informes solicitada al Banco CORPBANCA, no ofreció mayor información, en virtud de que no fueron suministrados los datos concernientes al número de cuenta (folio 119).
Ahora bien, pretende el accionante ser reincorporado a las labores que venía desempeñando en la empresa CONSTRUCCIONES VALAC, C.A. como ingeniero residente, en virtud de que fue despedido injustificadamente, por su parte la empresa accionada sostiene que no existe tal relación de trabajo, sino un contrato firmado por el actor para prestar servicios profesionales por tiempo determinado, que una vez cumplido éste, procedieron a prescindir de sus servicios; y en tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción a favor del trabajador sobre la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, bastando la demostración de la prestación del servicio, toda vez que las presunciones legales eximen de prueba a quien las tiene a su favor, tal como lo establece nuestro Código Civil, por lo que siendo así, la empresa accionada trae a los autos un contrato denominado “PRESTACIÓN DE SERVICIO PROFESIONAL” del cual se advierte en su cláusula segunda que el mismo tendría una duración desde el 10 de mayo del 2004 hasta 10 de octubre del mismo año, asimismo se advierte en la cláusula tercera que la empresa suministraría la dirección técnica, los útiles equipos, herramientas, con lo cual se demuestra la ajenidad y la subordinación, así como la remuneración a la cual estuvo sometido el demandante, por lo que no considera este tribunal que se trate de servicios profesionales, pues se evidenció que incluso solicitaba permiso por escrito para ausentarse, lo cual es un formalismo que no es lógico cumplir cuando se presta servicios sin estar sometido a horario o directrices que son características de los profesionales, sujetos a honorarios como remuneración, por consiguiente se está en presencia de los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado, en líneas generales el contrato en cuestión presenta una mixtura en cuanto a su género porque refiere en una cláusula el tiempo de duración y en otra hace mención que el contratado ejecutaría el cargo en la obra denominada “ESTABILIZACIÓN DE DIQUES Y LADERAS, PATIO DE CARGA GUARAGUAO, TANQUE 135X5 – 135X6 – 165X10 – 50116” que en ambos casos está sujeto a la indemnización prevista en el artículo 110 de la ley in commento, si no se cumpliere con el lapso establecido, y en el caso sub iudice es procedente por existir una diferencia de trece días entre la fecha de culminación prevista en el contrato (10 de octubre del 2004) y la fecha de despido que quedó reconocida por ambas partes (27 de septiembre del 2004), cuya reclamación debe ventilarse en otro procedimiento, si así lo creyere conveniente el accionante; lo que si no cabe duda a esta juzgadora, aplicando el principio de contrato realidad, es que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y no como aduce la accionada por honorarios profesionales, el cual está también sujeto a consideraciones de índole laboral de conformidad con el artículo 9 eiusdem, por tanto siendo que los contratos por obra y tiempo determinado son la excepción a la estabilidad laboral de los trabajadores, y no advertirse los supuestos de prórroga y reanudación previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por caificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoare el ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO JUAN SILVA contra la empresa CONSTRUCCIONES VALAC, C.A. ambos supra identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
NOTA: En la misma se registro y publico la anterior decisión siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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