REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2005-000354
PARTE ACTORA: ALIRIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.268.081.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 77.520.
PARTE DEMANDADA: PIN BOWL C.A., inscrita en el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21-09-2001, bajo el numero 25, tomo A-71, modificados los estatutos en fecha 07-10-2002, bajo el numero 21, tomo A-53, y 20-01-2004, bajo el numero 25, tomo A-18 del 01-04-2004
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA BOSCAN OCANDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 98.260.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO PEREZ en contra de la empresa PIN BOWL C.A., antes identificados, mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 23-07-2003, en el cargo de DEE JAY, con un horario de trabajo de 8:00 p.m. a 2:00 a.m., los días jueves, viernes y sábados y eventualmente los domingos o los días que la demandada lo solicitara, devengando un salario variable de Bs.292.291,72, es decir, un salario diario promedio de Bs.19.486,12, además cuando se celebraban eventos adicionales recibía la cantidad de Bs.40.000,oo y si faltaba a sus labores le descontaban Bs.33.333,oo que en fecha 06-09-2004, fue despedido sin justa causa estando en vigencia un decreto de inamovilidad, procediéndose ampararse en la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, que posteriormente desistió de dicha acción y, siendo que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la suma de Bs.3.375.634,21, además de la indexación, intereses de prestaciones sociales, de mora costas y costos procesales. Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se dio por terminada por no llegarse a acuerdo alguno entre las partes. Remitiéndose el mismo a este Tribunal, quien previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 09 de agosto del presente año, momento en el cual las partes entres otras cosas, esgrimieron sus alegatos, comenzando por la parte actora: quien procedió a ratificar el petitorio hecho en el libelo de la demanda. La demandada procedió a ratificar lo alegado en la contestación de la demanda, señalando que el actor prestaba servicios personales a su representada de manera eventual, sin existir una subordinación, control de horario, control disciplinario para la existencia de una relación de trabajo, negó la fecha de inicio de la relación alegada por el actor por cuanto para esa fecha su representada no había comenzado a prestar servicios, negó el horario señalado por el actor que prestaba servicios por cuanto su representada tiene un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 3:45 p.m., de 11:00 a.m. a 6:30 p.m. y de 6:00 p.m. a 12:00 a.m., que el actor llegaba a las 10:00 p.m. y se retiraba a las 11:30 p.m., y cuando prestaba servicios a otras empresas para sus eventos o fiestas nunca se excedía de un lapso de tres horas, que el concepto devengado por el actor por honorarios profesionales oscilaba entre Bs.40.000,oo o Bs.50.000,oo por días de servicio cuando era requerido el evento por otra empresa, cuando era para ella era de Bs.33.333,33 lo cual se le cancelaba de forma quincenal, asimismo negó que se le descontara algún día si faltaba a sus labores, negó que en fecha 06/09/2004 este hubiera dejado de prestar servicio por cuanto eso ocurrió el día 27/09/2004 conforme a recibo de pago, asimismo señalo que fue notificada del procedimiento de reenganche incoado por el actor, procedimiento este que el mismo desistió posteriormente y, finalmente negó que le debiera algún concepto por prestaciones sociales al referido ciudadano por no existir relación laboral.
Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, comenzando por las de la parte actora, quien promovió el mérito favorable de los autos lo cual no fue admitido por no ser esto un medio de prueba sino un principio de comunidad de prueba que el Juez esta obligado aplicar de oficio.
Promovió las documentales contentivas de recibos cursantes a los folios 20 al 32 del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo, pidió le fuera exhibido por la demandada otros recibos los cuales fueron presentados en la audiencia de juicio, adquiriendo pleno valor probatorio los mismos por no haber sido impugnados por ninguna de las partes.
Asimismo procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos CARMEN BALBOA MORENO, LUIS NORBERTO QUEVEDO NUÑEZ, LARISSA MATA, JHON GARCIA, JOSE AROUTIN Y JOSE MAURO SANDOVAL, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARY CARMEN BALBOA MORENO, LARISSA CECILIA MATA y JHON ALEXANDER GARCIA LOZADA. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LARISSA CECILIA MATA cuyo dicho no es valorado por el Tribunal en virtud de haber manifestado que conocía al actor y que comparecía a declarar por solicitud de éste y el ciudadano JHON ALEXANDER GARCIA LOZADA cuyo dicho no es valorado por cuanto el testigo manifestó su interés en que el actor ganará el presente juicio. Los ciudadanos LUIS NORBERTO QUEVEDO, JOSE AROUTIN Y JOSE MAURO SANDOVAL no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.
Pruebas promovidas por la parte demandada: documentales referidas a copias fotostáticas de las nóminas de pago de la empresa cursantes a los folios 37 al 161 del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse las mismas de copias simples, no teniendo éstas ningún valor probatorio. Copia al carbón de declaración de ventas hecha por la empresa demandada en la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, la cual el Tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar nada a la controversia.
Copias certificadas de las documentales relativas a expediente administrativo que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevados en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja incoare el actor en contra de la demandada, el tribunal valora la misma por ser un documento público y no ser tachado por la parte actora.
Copias certificadas de presupuesto de torneos elaborados por la demandada y dirigidos a diversas empresas cursantes de los folios 160 al 172, 174, 175,178, 179, 180 al 182 y 186, las cuales si bien es cierto no fueron enervadas de la manera debida por la parte actora, no lo es menos que las mismas no se les puede dar valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a esta controversia.
El horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo donde se evidencia las horas de trabajo de su representada, el Tribunal le da valor probatorio en cuanto al cumplimiento de dicho deber por parte de la demandada, más sin embargo no desvirtúa el horario de trabajo alegado por el actor.
Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guaraguao, recibiéndose dicha resulta, dándole el Tribunal valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, sin embargo de la misma no se puede evidenciar lo pretendido por la demandada.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ISAIRIS VALLS, la cual no es valorada por el Tribunal en virtud de haber manifestado que tenía interés que la demandada ganara el presente juicio.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIO SANDRO PERRINO y TOMAS FERRER, el Tribunal les da pleno valor probatorio a sus dichos. En cuanto a la testimonial del ciudadano JHON RONDON el Tribunal no le da valor probatorio alguno en virtud de ser un testigo referencial en el presente asunto por cuanto tiene conocimiento del presente asunto por haber sido informado del mismo.
En cuanto a las testimoniales de la ciudadana ALEXANDRA CARAGIANNE el Tribunal no le da valor alguno por cuanto el mismo fue declarado desierto.
Asimismo, la parte demandada en la audiencia de juicio procedió a tachar la testimonial de la ciudadana MARY CARMEN BALBOA MORENO, por lo fue tramitada la correspondiente incidencia, procediendo la parte tachante a promover como prueba el contenido del testimonio de dicha ciudadana, lo cual se encuentra recogido en el video de la audiencia, que fue admitido por este Tribunal y cuyas grabaciones fueron evacuadas. Sin embargo, la parte actora procedió a tachar los dichos de los ciudadanos IASIRIS VALLS Y MARIO PERRINO, promoviendo las pruebas pertinentes, desistiendo posteriormente de la misma.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal de publicar el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal lo hace en los siguientes términos, debiendo comenzar por lo correspondiente a la tacha de los testigos. Y siendo que la demandada tacha lo dicho por la ciudadana MARY CARMEN BALBOA MORENO, el tribunal luego de evacuada la prueba promovida, declara con lugar dicha tacha por evidenciarse de lo dicho por ésta, en virtud de haber manifestado su interés en que el ciudadano ALIRIO PEREZ ganara el presente juicio, por lo que se declara con lugar dicha tacha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dándosele ningún tipo de valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.-

En cuanto a la tacha de los testigos IASIRIS VALLS Y MARIO PERRINO propuesta por la parte actora, la cual fue desistida por éste sin embargo el Tribunal no condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Asimismo, considera oportuno el Tribunal indicarle a las partes lo siguiente si bien es cierto, el Legislador previó los medios de impugnación de las pruebas, lo cual puede ser ejercido libremente por éstas, no es menos cierto que, resulta contraproducente el hecho de utilizar dichos medios, cuando a todas luces una vez impuesto los testigos por parte del Tribunal de las generalidades de Ley correspondiente, éstos manifiestan tener algún interés en las resultas del presente juicio, pues en virtud del principio de inmediación y la valoración de la sana crítica es deber del Juez pronunciarse sobre su apreciación o no, por lo que les insta a las partes a no continuar haciendo uso de dichos medios en tales circunstancias, pues esto atenta contra los principios de celeridad, concentración, brevedad y más aun contra los valores de lealtad y probidad que deben tenerse ambas partes como obsequio a la justicia.
Ahora bien, quedo circunscrita la litis en el presente asunto a determinar la existencia o no de la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la misma, forma de terminación, el salario del actor y la procedencia o no de los beneficios laborales pretendidos por esta. Y, teniendo por norte lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación al respecto lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la empresa demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda procedió reconocer la prestación personal de servicio por parte del ciudadano ALIRIO PEREZ, señalando que esta era de forma eventual y se le cancelaba como honorarios profesionales, admitiendo de este modo la prestación de servicio y, debiendo probar dicha excepción, por existir a favor del ciudadano PEREZ la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo exime de toda carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil Venezolano, aunado al hecho que el ciudadano FERRER al ser interrogado fue claro y diáfano al indicar que el actor prestaba servicios en dicha empresa como dee jay (D.J.) con los instrumentos proporcionados por éste, así como que si no asistía el actor a prestar el servicio no había música en el local. Asimismo, debe demostrar la demandada que el actor prestaba servicio a destajo, que cobraba por honorarios profesionales, la fecha de ingreso y egreso, la causa del despido, el salario, el horario laborado a los fines de verificar la procedencia o no de lo pretendido por el actor. Y así se decide.
En cuanto a la fecha de ingreso la demandada niega la alegada por el actor, en virtud de que para esa fecha, por cuanto la empresa no había comenzado a prestar servicios y, a tales fines trajo una copia a carbón de la declaración de ventas hecha por su representada en la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, la cual el Tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar nada a la controversia, en virtud que de la misma se evidencia que esta es elaborada por el propio contribuyente, aunado al hecho que no señala el inicio de la actividad de la empresa sino la fecha de declaración de un ejercicio económico, asimismo en lo concerniente a las nóminas de pago las mismas fueron impugnadas por la parte actora por ser copia simple, no adquiriendo valor probatorio alguno, aunado al hecho que, es bien sabido que las empresas elaboran las mismas y proceden a incluir en estas al personal que consideren a su juicio, por lo que al no haber traído nada la demandada que contraríe lo pretendido por el actor, forzoso es para el tribunal dejar asentado que la fecha de inicio de la relación laboral con el actor es el 23-07-2003. Y así se decide.-
En cuanto al horario de trabajo la empresa con la documental promovida a tales fines logro demostrar que esta cumplía con la obligación exigida por el Legislador, sin embargo de la testimonial del ciudadano SANDRO PERRINO y FERRER a las que el Tribunal le da pleno valor probatorio se evidencia que, si bien es cierto, la demandada cerraba sus puertas para el público a las 12:00 p.m., no es menos cierto que, llegada la hora de cierre del local y existir público en el mismo, éstos continuaban en el local, por lo que al no haber logrado desvirtuar la demandada el horario de labores alegado por el actor forzoso es para el Tribunal dejar sentado el aducido por éste . Y así se decide.-
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada niega la alegada por el actor, alegando que la última vez que éste prestó servicios fue en fecha 27-08-2004 y, a tales fines trajo y exhibió unos recibos de pago del mismo tenor de los aportados por el actor de los que se evidencia que el último día de pago hecho fue el 14-08-2004, no probando la demandada la fecha alegada por lo que el Tribunal deja sentado que la fecha de terminación de la relación laboral es el 27-08-2004.Y así se decide.-
En cuanto a lo injustificado del despido la demandada procedió a consignar copia del juicio de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos que incoare el actor ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, el cual fue desistido por el actor según lo dicho por la demandada y afirmado por el apoderado actor en la audiencia de juicio. Ahora bien, el aludido juicio pretende es el reenganche del actor a sus labores habituales y el hecho que éste haya desistido de dicho procedimiento, no desvirtúa la circunstancia alegada del despido injustificado, pues era deber de la demanda probar tal circunstancia de lo justificado del retiro, y al no hacerlo, forzoso es para el tribunal declarar el mismo injustificado y por ende la procedencia de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
En lo referente al salario pretendido por el actor y siendo que la demandada reconoció los recibos de pago consignados por el actor, asimismo en la exhibición que le solicitara la parte actora, los recibos eran del mismo tenor, quedando estos aceptados por ambas partes, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el Tribunal entra a determinar el monto del salario que va a hacer tomado en consideración a los fines del cálculo de los beneficios laborales pretendidos por éste y, en consecuencia de acuerdo a las percepciones recibidas se deja sentado que el salario promedio diario del actor durante la relación laboral es la suma de Bs.14.743,59. Y así se decide.-
Por lo que, en base a lo antes señalado el tribunal ordena al actor la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, por el tiempo que duró la relación laboral.
En consecuencia, entra el Tribunal a reproducir los montos que corresponden al actor por dichos beneficios laborales de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 23-07-2003.
Fecha de terminación: 27-08-2004.
Causa de terminación: despido injustificado.
Salario diario: Bs.14.743, 59
Salario integral 2003-2004: salario diario + alícuota de utilidades+alícuota de bono vacacional = 14.743,59 + 614,31 + 285,04 = Bs.15.642, 94.
Salario integral fracción 2004: 14.743,59 + 614,31 +324,35 = Bs.15.682, 25
Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
23-07-2003 al 23-07-04: 45 días x Bs.15.642, 94 = Bs.703.932, 30
23-07-2004 al 27-08-2004: 05 días x Bs.15.682, 25 = Bs.78.411, 25
Total Bs. 782.343,55
Vacaciones y Bono Vacacional vencido no disfrutado:
2003-2004 = 15 días + 07 días = 22 días x Bs.14.743, 59 = Bs.324.358, 98
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
Fracción 2004 = 1,66 días + 0,66 días = 1,99 días x Bs.14.743, 59 = Bs.29.339, 74
Total = Bs.353.698, 72
Utilidades y Utilidades Fraccionado:
2003-2004 = 15 días x Bs.14.743, 59 = Bs.221.153, 85
2004 = 1,25 días x Bs.14.743, 59 = Bs. 18.429,48
Total = Bs.239.583, 33
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:
Antigüedad: 30 días x Bs.15.682, 25 = Bs.470.467, 50
Indemnización sustitutiva de preaviso = 45 días x Bs.15.682, 25 = Bs.705.701, 25
Total = Bs.1.176.168, 75
Total a cancelar al actor por concepto de prestaciones sociales Bs.2.551.794, 35.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -20-04-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse de la misma los lapsos en la que la causa esté paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Y, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoare el ciudadano ALIRIO PEREZ contra la empresa PIN BOWL C.A., supra identificados, por lo que se condena a la empresa al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 782.343,55
Vacaciones y Bono Vacacional vencido no disfrutado y Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs.353.698, 72
Utilidades y Utilidades Fraccionado: Bs.239.583, 33
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: Bs.1.176.168, 75
Total Bs.2.551.794, 35
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -20-04-2005- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse de los mismos los lapsos en los que las causa hubiere estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito y fuerza mayor. Y, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco ( 2005). Años 195° de Independencia y 146° de Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Romina Vacca